Dictamen N° 46077/2013
N° 46.077 Fecha: 22-VII-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Claudia Carola Rojas Lagos consultando sobre la legalidad de la resolución exenta N° 127, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en adelante SEREMI, que denegó la regularización del inmueble urbano que indica, sobre el cual habría ejercido, junto a sus hermanos, una posesión material por más de treinta años, el que en definitiva formaba parte de una herencia vacante del Fisco. Señala que hubo un proceder irregular y falta de transparencia en la actuación de esa secretaría ministerial. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales manifiesta, en síntesis, que la interesada junto a don Mario Rojas Lagos y doña Doris Rojas Lagos, solicitaron el reconocimiento de la calidad de poseedores regulares de la propiedad indicada, lo que fue rechazado por la resolución exenta N° 127, de 2009, de la SEREMI, en atención a que dicho inmueble correspondía a una herencia vacante del Fisco, respecto del cual no se aplica el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, según el inciso segundo del artículo 8°, de la misma normativa. Sobre el particular, cabe señalar que el decreto ley N° 2.695, de 1979, establece normas para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz rural y urbana que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 1° de ese texto normativo, con la finalidad de regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y, a tal efecto, establece el procedimiento administrativo pertinente, a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales. El inciso segundo del artículo 8° de dicho texto legal preceptúa que sus disposiciones no serán aplicables a las propiedades fiscales -entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco-, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio. Por su parte, el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, establece que los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales de su Párrafo IV. Luego, el artículo 956 del Código Civil, prescribe que la delación de una asignación es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una herencia, la que se defiere en el momento de fallecer la persona de que se trata, y su artículo 995 dispone que solo a falta de todos los herederos abintestato designados en ese texto, sucederá el Fisco. De las disposiciones transcritas se desprende que el procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, para la regularización de la posesión material de inmuebles en los que se carece de títulos o estos son imperfectos, no resulta aplicable, entre otras, a las propiedades que estén comprendidas en las herencias deferidas a favor del Fisco. Asimismo, se advierte que la herencia de una persona se defiere al momento de fallecer, y que el Fisco está llamado a la sucesión intestada, en la que sucede como heredero a falta de asignatarios con mejor derecho, haciéndose dueño de los bienes respectivos por sucesión por causa de muerte. En el caso en estudio, la interesada y sus hermanos solicitaron ante la SEREMI la regularización de la posesión material que por más de treinta años ejercieron sobre la propiedad de que se trata, acompañando los documentos pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, antes citado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que esa autoridad regional al resolver la petición de la especie, tuvo en consideración la circunstancia de que el inmueble se encontraba inscrito a nombre de un tercero, quien según lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, falleció intestado y sin descendencia. De ese modo, estimó que se trataba de un inmueble comprendido en una herencia deferida a favor del Fisco, y por ende, exceptuado de someterse al procedimiento de regularización aludido, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° del mencionado decreto ley N° 2.695, iniciando la tramitación de la correspondiente declaración de herencia vacante. Siendo así, cabe concluir que la resolución exenta N° 127, de 2009, que denegó la petición de la interesada, se ha ajustado a derecho, pues en dicho instrumento consta expresamente el fundamento que permitió arribar a su decisión y que corresponde a una de las excepciones previstas en la normativa que impide acceder a la regularización solicitada, sin que se aprecie falta de transparencia o alguna irregularidad en su actuar, máxime si los interesados pudieron deducir sendos recursos administrativos, los que fueron tramitados y debidamente resueltos por medio de las resoluciones exentas N°s. 408 y 2.246, ambas del 2009, de la aludida SEREMI y de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que una vez radicada la propiedad del inmueble en el Fisco, la recurrente tiene la posibilidad de solicitar ante el Ministerio de Bienes Nacionales que regularice la ocupación que indica sobre el mismo, por alguno de los medios contemplados en el decreto ley N° 1.939, de 1977, antes referido, esto es, título gratuito, compraventa, arriendo o concesión, en la medida que cumpla con los términos y condiciones que en él se establecen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República