Dictamen CGR

Dictamen N° 4614/2009

2009-01-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Interesado que cesara en funciones en 1980 encontrándose afiliado a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y que percibiera el desahucio correspondiente a ese régimen, no tiene derecho a acceder al desahucio de los obreros municipales establecido en el art/1 de la ley 7390, sustituido por la ley 11531. Cualquier derecho que podría haber tenido en tal sentido, se encuentra actualmente prescrito por haber transcurrido los cinco años para reclamar su pago. Tampoco ha podido acceder al desahucio referido por su posterior reingreso a municipalidad desde 1981 hasta la fecha, pues se encuentra afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco puede percibir el bono por retiro voluntario de la ley 20135 por no haberlo solicitado dentro de los doce meses siguientes al cumplimiento de la edad requerida para ello

N° 4.614 Fecha: 29-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Fuentes Fierro, funcionario de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el desahucio contemplado en la ley N° 7.390. Consulta asimismo, acerca de la posibilidad de acogerse a la ley 20.135 y recibir la bonificación por retiro voluntario que en ella se establece. Requerido de informe, el citado municipio señala que el recurrente no tiene derecho al desahucio de la ley N° 7.390, toda vez que nunca estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, sino que fue cotizante de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Agrega el municipio, que don Manuel Fuentes Fierro cumplió funciones de Inspector clase "B" en la Empresa Municipal de Transportes Colectivos de Maipú, desde el 30 de Septiembre de 1976 hasta el 29 de Noviembre de 1980, y que por decreto N° 144, de 1981, se le concedió pensión por término de contrato, percibiendo conforme a la ley N° 11.219 desahucio legal como ex empleado municipal. Con posterioridad, se contrató al recurrente como nochero desde el 5 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 1982, y luego, a contar del 1 de agosto de 1982, se le nombró en el escalafón auxiliar, grado 17°, donde ha desempeñado las funciones de operador de bomba, encontrándose durante todo este período afiliado a una administradora de fondos de pensiones. En relación con la materia, cabe tener presente que el desahucio de los obreros municipales se encuentra regulado por la ley N° 7.390 y sus modificaciones, normativa que ha mantenido su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tal como se ha expresado por esta Entidad, a través, por ejemplo, del dictamen N° 45.987, de 2006. Dicha ley N° 7.390, dispone en su artículo 1°, sustituido por la ley N° 11.531, que "los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad, En caso de fallecimiento, percibirán el desahucio correspondiente sus herederos". El artículo 2° del mismo texto legal, añade que estos desahucios serán de cargo de las municipalidades, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para tal fin. Así entonces, conforme a la citada preceptiva, los obreros municipales al cesar en el desempeño de sus empleos tienen derecho a impetrar el mencionado beneficio indemnizatorio, siempre que tengan a lo menos un año o fracción no inferior a seis meses de servicio y cumplan las demás exigencias previstas por la ley. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la situación particular del recurrente, es menester tener en cuenta que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado se desempeñó desde el 30 de Septiembre de 1976 hasta el 29 de Noviembre de 1980, en la Empresa Municipal de Transportes Colectivos de Maipú, función en virtud de la cual cotizó en la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y al cesar en funciones obtuvo el desahucio correspondiente a ese régimen, no correspondiéndole por tanto acceder al referido desahucio de los obreros. Por lo demás, cualquier derecho que podría haber tenido en ese sentido, se encontraría actualmente prescrito, ya que el beneficio de que se trata se hace exigible desde que el servidor municipal cesa en el cargo, cualquiera sea la causal del término de labores, y por ende, desde ese momento comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar su pago, que es de cinco años, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad, a través, entre otros, del dictamen N° 32.255, de 2004. En cuanto al tiempo posterior, es decir desde su reingreso al municipio en el año 1981 hasta la fecha, es dable manifestar, que según los antecedentes obtenidos de su empleador, el interesado ha estado afiliado a una administradora de fondos de pensiones, por lo que no tiene derecho al desahucio previsto para los obreros municipales. En efecto, si bien el decreto ley N° 3.501, de 1980, en su artículo 13, permitió, entre otros, a los obreros municipales que opten por el régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, conservar el derecho a desahucio contemplado en la normativa respectiva, ello pudo tener lugar en la medida que, a la data de su incorporación a una administradora de fondos de pensiones, hubieren estado afectos al régimen de desahucio de dichos obreros municipales, lo que no ocurrió en la especie. Finalmente, en relación a la segunda consulta realizada por el señor Fuentes, respecto a acogerse a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.135, cabe señalar que el artículo 1° de dicho cuerpo legal concede un bono de retiro a los funcionarios municipales que cumplan con el requisito de edad que indica y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria dentro de los doce meses siguientes al cumplimiento de la edad requerida, plazo que en el caso particular del afectado se cumplió el día 12 de febrero de 2008, razón por la cual el recurrente no tiene derecho actualmente a dicho bono.

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