Dictamen CGR

Dictamen N° 46165/2011

2011-07-21 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de multa por atraso en ejecución de proyecto

N° 46.165 Fecha: 21-VII-2011 Don José Miguel Gálvez Busch, en representación, según expone, de la empresa Figuz S.A., solicita la reconsideración del oficio N° 2.245, de 2010, a través del cual, con motivo de una presentación efectuada por el recurrente sobre la materia, la Contraloría Regional del Biobío concluyó que el término de las obras que debían ejecutarse en el marco del contrato “Construcción Casetas Sanitarias Localidad de Ninhue”, suscrito entre dicha empresa y la Municipalidad de Ninhue, se verificó fuera del plazo contractual -que vencía el 11 de enero de 2008-, de manera que esa entidad edilicia se encontraba facultada para aplicar la multa prevista en el inciso primero del N° 13.3.2 de las correspondientes bases administrativas generales. Al efecto, señala el interesado que al emitir ese pronunciamiento, la mencionada Sede Regional habría considerado una anotación efectuada por el Inspector Técnico en el libro pertinente, de 25 de enero de 2008, que daba cuenta del término de las obras a dicha fecha, en circunstancias de que quien firmó esa anotación en representación de la empresa -hecho acontecido en el mes de septiembre del mismo año- no tenía la calidad que se atribuye. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la aludida municipalidad, es necesario tener en cuenta que según lo señalado, en lo que interesa, en el punto N° 2, letra j), de las antedichas bases administrativas, la inspección técnica de obras representa al mandante para verificar la correcta ejecución del proyecto y el cumplimiento del programa de construcción. A su vez, el punto N° 13.2 del mismo pliego de condiciones establece, en lo pertinente, que el avance físico real de la obra será controlado por la inspección técnica sobre la base de los avances físicos acumulados que determina el programa de construcción originalmente presentado por el contratista. Por su parte, el punto 13.3.2 del mismo cuerpo normativo señala, en lo pertinente, que si finalmente la obra termina atrasada, se aplicará una multa del uno por mil del monto total contratado por cada día de atraso. Como se advierte, las bases que rigieron el contrato en estudio establecen los parámetros que definen tanto el ámbito de responsabilidad del contratista, como las atribuciones y deberes de quienes tienen a su cargo la dirección y fiscalización de las obras, procurando que éstas sean ejecutadas de forma tal que satisfagan el interés público que justifica su realización. En este orden de ideas, es necesario recalcar que si bien es al contratista a quien corresponde solicitar la recepción de las obras, decidir si ellas están terminadas y en condiciones de ser recibidas es una atribución que compete a la inspección técnica, la que realizará la labor de verificación que acredite que el objeto del contrato ha sido cumplido en los términos exigidos por los antecedentes administrativos y técnicos debidamente aprobados, no bastando para acreditar dicha circunstancia el mero envío de la solicitud de recepción provisoria de la obra -a que alude el numeral 14.1 de las bases administrativas generales-, para que la autoridad proceda en tal sentido. Puntualizado lo anterior, corresponde manifestar que no existe constancia en el libro de obras, ni ningún otro antecedente que acredite que los trabajos respectivos hayan estado terminados el día 9 de enero de 2008, como señala el recurrente. Por el contrario, a fojas 22 de ese libro existen anotaciones, de fecha 8 de enero de 2008, realizadas por el Inspector Técnico que dan cuenta de trabajos en ejecución a dicha data. Asimismo, de lo indicado a fojas 23 de ese libro aparece que la empresa se encontraba realizando trabajos el día 15 del mismo mes y año. Consecuente con lo expuesto, de acuerdo con los antecedentes adjuntos y en lo que concierne a la competencia de esta Contraloría General, procede tener por concluidas las obras en la fecha informada por dicha Inspección, esto es, el 25 de enero de 2008, siendo del caso puntualizar, en relación a lo alegado en la presentación que se atiende, que los documentos que rigen el contrato no exigen para la validez de esa diligencia que la anotación pertinente sea suscrita o aprobada por el contratista. En atención a lo señalado, la Municipalidad de Ninhue se ha encontrado facultada para aplicar la multa por atraso prevista en el punto 13.3.2 de las bases administrativas generales, de modo que no se ha acogido la solicitud de reconsideración del epígrafe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República