Dictamen N° 46176/2013
N° 46.176 Fecha : 23-VII-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Maximino Rocandio López, mediante la cual hace presente que la Superintendencia de Salud estaría incumpliendo la función que le encomienda el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en materia de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, ya que, en su concepto, dicha repartición pública estaría avalando un proceder irregular por parte de la Universidad de Concepción. El recurrente denuncia que la señalada casa de estudios superiores certificaría a personas que habrían cursado su enseñanza en ella como médicos con la subespecialidad de geriatría, en circunstancias que dicha institución no impartiría estudios relativos a esa específica disciplina. A su vez, manifiesta que la Universidad de Concepción habría certificado a ciertas personas como médicos especialistas en imagenología, a pesar de que tal programa formativo no estaría acreditado. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud ha expuesto sus consideraciones acerca de las situaciones denunciadas por el señor Rocandio López. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, previene que incumbe a esa Secretaría de Estado establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones. Añade el inciso segundo de la citada disposición legal que la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. Por su parte, el inciso tercero del referido N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece, en lo que interesa, que mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello. Agrega el inciso cuarto que las universidades reconocidas oficialmente en Chile serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente. En relación con tal aspecto, el artículo 1°, letra g), del decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la Otorgan, vigente a la época en que acontecieron los hechos en cuestión, indica que se entenderá por entidades certificadoras “aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas acreditados de formación y entrenamiento de las especialidades y subespecialidades que este decreto establece, de conformidad a la ley N° 20.129.”. Como se aprecia de las normas recién transcritas, existen dos tipos de instituciones que pueden certificar que un prestador individual de salud tiene una determinada especialidad o subespecialidad, cuales son, las que requieren de una autorización para ello por parte de la mencionada Secretaría de Estado y las universidades reconocidas oficialmente, entidades estas últimas que poseen la calidad de certificadoras por el solo mandato de la ley, respecto de los alumnos que han cumplido con un programa de formación y entrenamiento que ellas ofrecen, lo que se ve corroborado por lo estatuido en el artículo 5° del mencionado texto reglamentario. Precisado lo anterior y en cuanto a las facultades que le compete ejercer a la Superintendencia de Salud en este ámbito, es menester consignar que de acuerdo con lo prescrito en el N° 6 del artículo 121 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dicha repartición pública, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, debe mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente. Así entonces, consta que la aludida Superintendencia tiene a su cargo el registro de las certificaciones de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, cuyas inscripciones se efectúan sobre la base de la información que proporcionan las entidades certificadoras, entre las que se encuentran las universidades reconocidas por el Estado, o bien los propios profesionales interesados, según se advierte de lo estatuido en los artículos 8°, y segundo y tercero transitorios del referido decreto N° 57, de 2007. Asimismo, se aprecia que la señalada repartición pública está obligada a llevar el registro de las entidades certificadoras, debiendo, para practicar en éste las anotaciones relativas a las universidades reconocidas por el Estado y a las especialidades y subespecialidades que ellas pueden certificar por el solo mandato de la ley, tener en vista la información que ha de brindarle al efecto el Ministerio de Educación, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 9° del citado cuerpo reglamentario. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución que, conforme al N° 8 del citado artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, tiene la Superintendencia de Salud, por medio de la Intendencia de Prestadores de Salud, en orden a requerir de los organismos certificadores y de los prestadores de salud toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra, por cierto, la de hacerse cargo de los registros en comento. Efectuadas las consideraciones precedentes y en lo que atañe a las certificaciones de la subespecialidad en geriatría que cuestiona el señor Rocandio López, cumple con manifestar que del propio informe evacuado al efecto por la aludida Superintendencia aparece que dicha institución, en el entendido de que se trataba de personas que habían cursado y aprobado el correspondiente programa de formación y entrenamiento en la Universidad de Concepción, inscribió a cinco profesionales en el registro de especialidades y subespecialidades, en circunstancias que, según reconoce, ellos no han obtenido la mencionada subespecialidad en esa casa de estudios. En mérito de lo expuesto y dado que con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control no es posible establecer las causas de tales inscripciones erróneas, corresponde que la Superintendencia de Salud, no obstante las medidas de cancelación que se habrían decretado, adopte las demás providencias que sean conducentes para corregir las señaladas anomalías, lo que incluye el inicio de una investigación tendiente a determinar por qué se realizaron esas anotaciones y, en particular, si han existido irregularidades de parte de sus autoridades y funcionarios en el ejercicio de la función de llevar el comentado registro, como también, en su caso, aplicar las sanciones administrativas que resulten procedentes. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el peticionario, en orden a que sería improcedente que se haya inscrito a ciertas personas como especialistas en imagenología, ya que dicho programa impartido por la Universidad de Concepción no estaría acreditado, es del caso consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1° del artículo segundo transitorio del citado decreto N° 57, de 2007, durante el plazo de siete años a partir de la publicación en el Diario Oficial de ese acto -comunicación que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2008-, se podrán reconocer como certificadas las especialidades o subespecialidades mencionadas en dicho texto reglamentario, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de tal publicación, entre otras situaciones, posean un título o grado académico relativo a dichas especialidades o subespecialidades, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste. Luego, es pertinente manifestar que, de conformidad a lo indicado en el inciso segundo del mismo artículo segundo transitorio, los profesionales a que alude el párrafo anterior que deseen acogerse a lo allí señalado deben solicitar a la aludida Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades y subespecialidades, para lo cual tienen que presentar los originales o copias autorizadas de los documentos que demuestren que se encuentran en tal situación o bien autorizar a dicha repartición pública para que pida esa información a las instituciones ahí mencionadas, debiendo la Superintendencia dejar expresa constancia en aquel registro del origen del reconocimiento de la certificación. A su turno, el artículo tercero transitorio de dicho cuerpo reglamentario, en lo que importa, hizo extensiva la posibilidad de que se inscribieran en ese registro a aquellos profesionales que, aun cuando hubiesen obtenido sus títulos o grados académicos después de la publicación del decreto N° 57, de 2007, presentaran los documentos requeridos antes del 31 de diciembre del año 2012. Así pues, consta que, para facilitar la implementación del sistema de certificación, los recién aludidos artículos segundo, N° 1°, y tercero transitorios, no establecen, respecto de las personas que se encuentran en las específicas hipótesis que dichas disposiciones describen y para efectos de que puedan obtener la certificación de la especialidad o subespecialidad de que se trate, la exigencia de que estén acreditados los correspondientes programas de formación y entrenamiento que han cursado en una universidad del Estado o reconocida por éste. Por lo tanto, teniendo en cuenta que de lo informado por la Superintendencia de Salud aparece que los hechos que denuncia el señor Rocandio López se refieren a profesionales que se encuentran dentro de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, cabe desestimar la alegación que formula el requirente en relación a ese aspecto, pues, en esos casos, no resultó necesaria, para la obtención de la correspondiente certificación, que el programa de imagenología se encontrara acreditado de acuerdo a la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República