Dictamen N° 4639/2017
N° 4.639 Fecha: 07-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Esteva González, en representación de Esteva Hermanos Compañía Limitada, impugnando el cobro de multas realizado por el Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCeI- respecto de dos contratos celebrados con su representada para la provisión de uniformes institucionales de las temporadas otoño/invierno y primavera/verano años 2013 a 2015, para funcionarios y funcionarias, respectivamente, por cuanto, a su juicio, los montos de las mismas deberían ser los consignados en las cartas DAM N°s. 23, 24, 25 y 26, todas de 2015, a través de las cuales dicha repartición le comunicó la aplicación de tales medidas y no aquellos que, en definitiva, se determinaron en las resoluciones exentas N°s. 302 y 303, ambas de 2015, de esa repartición pública. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación señaló que mediante las aludidas cartas notificó a la empresa recurrente acerca de la aplicación de multas, debido al atraso en la entrega de los bienes comprometidos, y que por medio de las resoluciones exentas N°s. 269 y 270, ambas de 2015, le aplicó multas por incumplimiento del contrato y puso término anticipado a los respectivos convenios. Agrega que la sociedad recurrente reclamó de dichos actos administrativos, y que, habida consideración de los antecedentes presentados por ésta, ese servicio determinó, a través de las resoluciones exentas N°s. 302 y 303, de 2015, rebajar en un 70% las multas impuestas y dejar sin efecto la decisión de terminar anticipadamente los referidos contratos, resoluciones que fueron impugnadas por la señalada empresa, rechazándose los recursos interpuestos. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante las resoluciones N°s. 86 y 87, ambas de 2013, del SRCeI, se aprobaron las bases administrativas, técnicas y anexos para la adquisición de uniformes institucionales para funcionarios y funcionarias, respectivamente. El N° 10 de dichos pliegos de condiciones -norma que es reproducida en la cláusula vigésima primera de los respectivos contratos- prevé, en lo que importa, que “El Servicio aplicará las siguientes multas, por causas imputables al adjudicatario, en los siguientes casos: Incumplimiento en la entrega de los uniformes en la fecha establecida por contrato: a) Retraso entre cinco (05) a diez (10) días corridos, se aplicará una multa correspondiente a veinte (20) Unidades de Fomento (UF); b) Entre once (11) a veinte (20) días corridos, se aplicará una multa correspondiente a cincuenta (50) Unidades de Fomento (UF); c) Entre veintiún (21) a treinta (30) días corridos, se aplicará una multa correspondiente a ochenta (80) Unidades de Fomento (UF); d) En los casos de atrasos superiores a 30 días corridos, el Servicio podrá hacer efectiva la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato”. Añade ese numeral que “se considerará incumplimiento grave el que las multas acumuladas, cualquiera sea su naturaleza, excedan de ochenta (80) Unidades de Fomento (UF) en un periodo de treinta (30) días consecutivos, situación en la cual el Servicio deberá hacer efectiva la Boleta de Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato”. El aludido N° 10 agrega que “El Servicio notificará la decisión de aplicar multas al adjudicatario indicando la causa y el monto de la multa a que da origen el incumplimiento. El adjudicatario podrá reclamar ante el Servicio dentro del quinto (5°) día hábil contado desde la notificación. El Servicio, a través de su Director Nacional, resolverá la reclamación presentada por el adjudicatario dentro de treinta (30) días hábiles siguientes, mediante resolución fundada, acogiendo los fundamentos presentados, o bien, rechazándolos y cursando la multa respectiva”. Por su parte, el N° 11.2, letra c), de las bases respectivas previene que se podrá poner término anticipado al contrato si el adjudicatario incurre en incumplimiento grave de las obligaciones contraídas, “como ocurre en el caso en que las multas que se apliquen excedan el límite máximo estipulado en la sección 10. Multas. de estas Bases Administrativas”. El párrafo tercero de ese numeral indica, en lo pertinente, que en los casos en que el adjudicatario incurra en una causal de término anticipado del contrato el servicio hará efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato. En este contexto, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante las cartas DAM N°s. 23, 24, 25 y 26, todas de fecha 18 de mayo de 2015, y dirigidas a la empresa recurrente, el SRCeI le señala que registra atraso en la entrega de los uniformes de las temporadas otoño/invierno 2014 y primavera/verano 2014-2015, y que por tal razón “se aplicarán las multas acumulativas correspondientes a las letras a), b), y c) del punto Vigésimo Primero del mencionado contrato, lo que equivale a 20 UF + 50 UF + 80 UF”. Posteriormente esa repartición pública dictó las resoluciones exentas N°s. 269 y 270, de 2015, a través de las cuales aplicó “la multa consistente en el cobro de la Boleta de Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato” y, además, puso término anticipado a los contratos de la especie. Tras la reclamación interpuesta por la mencionada sociedad, el servicio dictó las resoluciones exentas N°s. 302 y 303, ambas de 2015, a través de las cuales rebajó en un 70% las multas impuestas por medio de los actos administrativos citados en el párrafo precedente, dejando sin efecto el término anticipado de las respectivas convenciones, fundamentando dicha decisión en que los retrasos se debieron al cambio de prendas y telas solicitado por dicha repartición, y al tallaje rezagado, hechos que no serían imputables al proveedor. Con posterioridad, la empresa recurrente interpuso recursos de reposición en contra de las aludidas resoluciones exentas N°s. 302 y 303, de 2015, los que fueron rechazados por las resoluciones exentas N°s. 357 y 358, de 2015, del SRCeI, ordenando el cobro de las garantías de fiel y oportuno cumplimiento, con el fin de hacer efectivas las multas aplicadas. De lo anterior se desprende que si bien el servicio inició un procedimiento de aplicación de multas en conformidad con lo señalado en el N° 10 de los respectivos pliegos de condiciones, lo que hizo mediante las mencionadas cartas, posteriormente siguió una vía diferente al disponer el cobro de los instrumentos de garantía a título de multa y ordenar el término anticipado de los contratos. También que después rebajó esas multas, sin que conste que para ello haya efectuado una nueva determinación de las mismas en conformidad con lo previsto en el numeral citado. En este contexto es necesario aclarar que los documentos por los que se rigieron los contratos de la especie no contemplan la posibilidad de que las multas se apliquen de manera acumulativa, como se comunicó a través de las cartas singularizadas. Enseguida, cabe manifestar que mediante las mencionadas resoluciones exentas N°s. 302 y 303 esa repartición pública determinó que no procedía disponer el término anticipado de los convenios, puesto que los atrasos en la entrega de los uniformes a proveer no resultaban totalmente imputables a la empresa recurrente, por lo que dejó sin efecto esa medida y efectuó una rebaja de las multas -consistentes, como ya se dijo, en el cobro de las boletas de garantía-, no obstante que para esto último no realizó, como procedía, una nueva evaluación de tales retrasos a fin de determinar el monto a que debían ascender las multas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede que el Servicio de Registro Civil e Identificación revise las multas impuestas a la empresa recurrente, considerando únicamente los días de atraso que le sean imputables, ajustándose a lo señalado sobre el particular en las bases administrativas, debiendo informar al respecto a esta Entidad de Control en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República