Dictamen N° 46707/2009
N° 46.707 Fecha: 26-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manuel Lucero Vásquez, ex funcionario de Gendarmería, para solicitar la revisión del dictamen emitido por la Comisión Médica de Carabineros de Chile, el año 1988, que declaró su estado de salud irrecuperable, lo que lo imposibilitó para continuar en el servicio activo. Sobre la materia, cumple manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, a la aludida Comisión Médica Central compete el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. De este modo, el organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del recurrente, es la referida comisión médica, tal como lo ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia de este Órgano de Control, a través, entre otros, del dictamen N° 31.775, de 1982, por lo que este Ente Fiscalizador no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvieron de base a las decisiones que dicha unidad médica adoptó, como lo pretende el señor Lucero Vásquez. Al margen de lo anterior, es útil añadir que no procede que la indicada entidad médica practique un nuevo examen de salud al interesado, para resolver si la enfermedad que éste padece constituye algún tipo de invalidez, para cambiar su causal de alejamiento del servicio, por cuanto el decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, señala, en su artículo 11 que, en casos calificados y no obstante que el afectado deje de pertenecer a la institución, la Comisión Médica Central podrá revisar, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario y también le permite a este último, dentro del mismo lapso, solicitar un nuevo examen médico, en el evento de agravarse la lesión que originó su invalidez o imposibilidad física, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. A su vez, el inciso cuarto del artículo 132 del antedicho D.F.L. N° 2, de 1968, indica que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. Por ende, si bien esta última norma establece un plazo de prescripción de tipo general y de largo tiempo, deja subsistentes los términos de prescripción de corto tiempo de naturaleza específica, como lo es el plazo de dos años previsto en el citado artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, el que prima en esta situación y que, actualmente, se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República