Dictamen N° 467112/2024
N° E467112 Fecha: 26-III-2024 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública solicita un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad de constituir consejos de la sociedad civil (COSOC) en los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP), para los efectos de dar cumplimiento a la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Educación señaló, en síntesis, que la ley N° 21.040 regularía de forma especial la participación ciudadana en la gestión de los SLEP, a través de los Consejos Locales de Educación Pública (CLEP), por lo que no sería obligatorio constituir consejos de la sociedad civil conforme la ley N° 20.500. Por su parte, la Subsecretaría General de Gobierno informó que los SLEP se encontrarían obligados a constituir consejos de la sociedad civil. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 70 de la ley N°18.575 dispone que cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Luego, el artículo 74 de esa ley previene que los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista, por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, los órganos de la Administración del Estado tienen el deber de establecer COSOC, los cuales se conforman por integrantes de asociaciones sin fines de lucro. Enseguida, cabe recordar que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 21.040, establece que los SLEP son órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. A su vez, el artículo 49 de esa ley dispone que en cada servicio local existirá un CLEP, los que colaborarán con el Director Ejecutivo en el cumplimiento del objeto de esas entidades y representarán los intereses de las comunidades educativas, con la finalidad que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del mismo texto legal los CLEP se integrarán con representantes de los centros de estudiantes, de los centros de padres y apoderados, de los profesionales de la educación, de los asistentes de la educación y de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos educacionales que sean dependientes del SLEP. También con representantes de las universidades y de los centros de formación técnica o institutos profesionales, en ambos casos con sede principal en la región. III. Análisis y conclusión De las normas transcritas se advierte que los mencionados CLEP forman parte de la organización interna de los SLEP y, además, que su integración es diferente a aquella contemplada para los COSOC, al tenor del artículo 74 de la ley N°18.575, introducido por la ley N° 20.500 previamente aludida. En consecuencia, se concluye que la existencia de los aludidos CLEP no sustituye la obligación de constituir COSOC en relación con los SLEP, por lo que estos se encuentran en el imperativo de establecer tales cuerpos colegiados a la mayor brevedad. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)