Dictamen CGR

Dictamen N° 46729/2009

2009-08-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Al declararse muerte presunta de exonerado político, y obtener su cónyuge pensión de sobrevivencia en una AFP, se liquidó el bono de reconocimiento del interesado, por lo que dicho documento se agotó como beneficio previsional. Aún al dejarse sin efecto la muerte presunta, recurrente no podrá acceder a una jubilación no contributiva, sino que sólo podrá obtener, eventualmente, abono de tiempo por gracia

N° 46.729 Fecha: 26-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Edison Vergara Catalán, ex funcionario del antiguo Servicio Médico Nacional de Empleados, exonerado político, para solicitar la concesión de la pensión no contributiva, por gracia, que, a su juicio, le corresponde. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que éste no puede acceder al beneficio que pretende, por encontrarse liquidado su bono de reconocimiento. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que si bien el peticionario ha sido calificado como exonerado político por el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, a la fecha, el Ministerio del Interior no ha dictado la resolución o decreto que declare su calidad tal, y que le conceda los beneficios establecidos en la ley N° 19.234. Ahora bien, es menester indicar que el artículo 3° de la precitada ley establece que los ex funcionarios que indica, que hayan sido exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los beneficios que señala. En este sentido, es útil tener presente que la concesión de los beneficios que la Ley de Exonerados Políticos establece, está vinculada a la circunstancia de que los asignatarios de esos derechos hayan sido efectivamente trabajadores de las entidades que indica su artículo 3°, despedidos durante el período que en ella se señala, cuyas exoneraciones se hayan producido por razones de orden estrictamente político y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de ese texto, cuenten con una declaración de exonerado político, hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del citado Ministerio, cuestión que en el caso en comento, no se ha efectuado. Por consiguiente, es dable concluir que la calificación de la exoneración constituye una atribución exclusiva del Presidente de la República, y es un requisito esencial para el otorgamiento de la pensión no contributiva, por gracia, por lo que no es posible acceder a lo requerido por el reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante sentencia, de 26 de diciembre de 1989, emanada del Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, en los autos voluntarios Rol N° 2.271, se decretó la muerte presunta del señor Vergara Catalán. Posteriormente, dicho tribunal, a través de la resolución de fecha 9 de enero de 1998, dejó sin efecto la aludida sentencia, por reaparecimiento del interesado. Ahora bien, en atención al precitado fallo, la cónyuge supuestamente viuda del recurrente, doña Uberlinda del Carmen Barría Hernández, obtuvo una pensión de sobrevivencia en la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., desde el día 1 de abril de 1993, habiéndose liquidado el correspondiente bono de reconocimiento. Consignado lo anterior, es del caso anotar que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y atendido que, acorde con los artículos 80 y siguientes del Código Civil, las actuaciones que se realizan y los derechos que se constituyen durante el período de muerte presunta, tienen plena validez -sin perjuicio de las restituciones a que pudiere haber lugar, de acuerdo al artículo 94, N° 4, de dicho cuerpo legal-, cabe concluir que aún en el evento que el señor Vergara Catalán sea declarado exonerado político, no podrá acceder a una jubilación no contributiva, sino que sólo podrá obtener, eventualmente, el abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, en la medida que reúna los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28895/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38961/2005
Aplica dictámenes