Dictamen N° 4673/2010
N° 4.673 Fecha: 26-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juvenal Rojelio López Parra, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, además de remitir el expediente jubilatorio del interesado, señala, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, no resultando factible su revisión, por encontrarse vencido el plazo previsto para ello. Agrega que el solicitante no reúne los requisitos exigibles para la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Sobre el particular, cabe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio del decreto supremo Nº 1.642, de 1999, modificado a través del decreto supremo N° 5.351, de igual año, ambos del Ministerio del Interior, fue declarada la calidad de exonerado político del señor López Parra y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en $80.932.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo de que se trata -7 de septiembre de 1999-, y las presentaciones efectuadas por el peticionario ante este Organismo de Control, de 20 de marzo y 11 de mayo de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ahora bien, en lo relativo al derecho que le asistiría al interesado a calcular su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, cabe hacer notar que no es factible acceder a su petición en atención a que el cargo de Experto grado 20 de la E.U.S., del citado Instituto de Desarrollo Agropecuario, que servía a la data de su cese, ocurrido el 1 de diciembre de 1974, no constituía tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República