Dictamen N° 46764/2009
N° 46.764 Fecha: 26-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Isabel Cortés Niell, ex funcionaria del Consultorio La Granja, dependiente del Departamento de Administración de Salud Municipal de la Municipalidad La Granja, para solicitar el pago del porcentaje de la asignación establecida en el artículo 36 del D.L. N° 3.551, de 1980, que, a su juicio, le correspondió percibir, al ser traspasada, el año 1987, desde el antiguo Servicio Nacional de Salud al citado municipio. Requiere, asimismo, la revisión del bono de reconocimiento que se le otorgara el año 1981, del cálculo de la pensión por vejez concedida por su Administradora de Fondos de Pensiones y el beneficio económico previsto en los artículos 51 y 52 de la ley N° 10.621. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el citado artículo 36 del D.L. N° 3.551, de 1980, concedió, a contar del 1 de enero de 1981, a los personales que se indican, de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que ocupen alguno de los cargos que se señalan, una asignación mensual, no imponible, del porcentaje que se expresa, aplicado sobre el sueldo base del grado asignado al cargo. Esta asignación fue sustituida, a contar del 1 de enero de 1993, para el personal regido actualmente por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, por una asignación sustitutiva establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.185, cuyo monto mensual fue fijado en el artículo 18 del último cuerpo legal mencionado. En este sentido, es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del citado D.L. N° 3.551, de 1980, las Municipalidades quedaron excluidas del sistema de remuneraciones establecido en el D.L. N° 249, de 1973. Puntualizado todo lo anterior, se debe expresar, ahora, que el primitivo artículo 4° del D.F.L. N° 1/3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, disponía que al personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que tiene a su cargo el servicio que se transfiere a una Municipalidad, se le aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo y, que en cuanto al régimen previsional y a los sistemas de reajustes y sueldos y salarios, se regirán por las normas del sector privado. La misma disposición, establecía en su inciso tercero, que el personal en actual servicio -esto es, los que se encontraban en funciones al 13 de junio de 1980-, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha del traspaso, podrá optar por el régimen previsional y por el sistema de sueldos y salarios a que estaba afecto. La opción deberá ejercerse en un solo todo, sin que pueda dividirse entre régimen previsional y sistema de sueldos y salarios. Expirado dicho plazo, la falta de opción significará la voluntad de cambiar los regímenes salarial y previsional a que estaban afectos. Con posterioridad, el artículo 15 de la ley N° 18.196, sustituyó el precitado artículo 4° del D.F.L. N° 1/3.063, de 1980, estableciendo, en lo que interesa, que el personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para ese servicio por la Municipalidad, se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, señalando, además, que no les serán aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público. Ahora bien, es útil hacer presente, que en el evento que el beneficio en comento hubiese sido estipulado, en su oportunidad, en el contrato de trabajo de la recurrente, el derecho a hacerlo exigible se encuentra actualmente prescrito, pues ha transcurrido en exceso el tiempo que tenía para impetrar su pago, conforme con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Con todo, desde la fecha de vigencia de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la peticionaria sólo ha podido percibir los estipendios allí fijados. Luego, en lo que atañe al cálculo del bono de reconocimiento emitido a su favor, y a la determinación de la pensión de vejez, fijada por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., es dable indicar que este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la revisión de dichos beneficios, por cuanto, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 20.255, esas materias se encuentran entregadas al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, atendidas las facultades concedidas a dicha Institución por la citada ley. Finalmente, corresponde anotar que los artículos 51 y 52 de la ley N° 10.621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores, regulan la jubilación de ese tipo de trabajadores, por lo que no le resultan aplicables a la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República