Dictamen CGR

Dictamen N° 46812/2016

2016-06-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la decisión de objetar la postulación de la recurrente a la pasantía que se indica, por falta de pertinencia

N° 46.812 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Pino Sanzana, reclamando en contra del Servicio de Salud Concepción y la Subsecretaría de Redes Asistenciales por no haber sido seleccionada en el programa de “Pasantías para Técnicos, Administrativos y Auxiliares Ley N° 18.834 de los Servicios de Salud del año 2015”. Precisa que su postulación habría sido rechazada por haber obtenido puntaje cero en el factor de pertinencia, siendo que, según las bases, no era un criterio determinante para el otorgamiento, y agrega que fue la única postulante de su servicio, por lo que debió haber sido seleccionada. Requerido de informe, el anotado servicio de salud indicó que el programa corresponde una iniciativa ministerial a cargo de la citada subsecretaría, la que selecciona a los funcionarios beneficiados, por lo que su participación consistió en formar la comisión local que evaluaba las postulaciones para luego remitir los resultados al nivel central. Añade que la reclamante fue calificada con nota cero en el factor idoneidad, pero que ello no implicó rechazar su postulación ya que dicha determinación le correspondía a la señalada subsecretaría. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresa que la postulación de la reclamante fue objetada en su Comité Técnico por falta de pertinencia, ya que había sido evaluada con puntaje cero en dicho factor, el cual correspondía al 50% de la calificación total, lo que hizo inviable la continuidad de su postulación, requiriendo al Servicio de Salud Concepción que efectuara un segundo llamado, en el que resultó seleccionado otro postulante. Agrega que conforme el artículo 27, letra b), del Estatuto Administrativo, la capacitación en comento buscó mejorar las destrezas de los funcionarios en los cargos que ocupan, por lo que la señalada pertinencia fue un elemento de la esencia en el proceso llevado a cabo. Sobre la materia, corresponde anotar que el artículo 26 de la ley N° 18.834, establece que “Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias”. Su artículo 27 prescribe en la letra b), que la capacitación de perfeccionamiento tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en su cargo. Luego, se debe hacer presente que el programa de capacitación de que se trata fue regulado mediante la resolución exenta N° 554, de 2015, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que en su artículo 3° establece que aquel será dirigido y coordinado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que seleccionará a los funcionarios beneficiados y será asistida por un Comité Técnico, un Comité Ejecutivo y una Secretaria Ejecutiva. Su artículo 4° agrega que el Comité Técnico, para velar por el cumplimiento del artículo 12 de la resolución, revisará las calificaciones otorgadas por los servicios de salud. Esta última norma señala que la calificación de las postulaciones será realizada por los servicios de salud o establecimientos experimentales de salud, a través de una comisión local y en base a los factores señalados en el artículo 14, para luego enviar la información pertinente a la Secretaría Ejecutiva. Ahora bien, de los antecedentes acompañados se constata que la reclamante postuló al programa sobre “Atención de Niños, Niñas, y Adolescentes Menores de 18 años, Víctimas de Abuso Sexual”, a realizarse en Cuba. Por su parte, mediante memorándum N° C32/90, de 2015, de la División Gestión y Desarrollo de las Personas, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se fijó que el perfil de los participantes sería el de funcionarios de planta técnicos, administrativos y auxiliares que formen parte de un equipo multidisciplinario cuyo ámbito de desempeño esté relacionado con la atención de niños, niñas y adolescentes, que sean víctimas de abuso sexual o que, por sus características biopsicosociales, sean potenciales víctimas. Se especificó, además, que los ámbitos de desempeño con mayor pertinencia en la planta de administrativos serían aquellos que tengan una relación directa con los usuarios y potenciales víctimas, como son la oficina de informaciones, recaudación, admisión, gestión de sugerencias y reclamos, dación de horas, archivos, estadísticas, sistemas de registro de usuarios, entre otros. Como puede apreciarse del recién reseñado marco regulatorio del concurso, éste fijó los criterios para determinar la pertinencia de las solicitudes en relación con el perfil de los interesados para asistir al curso por el que se consulta, y entregó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la elección del candidato, la que era asistida por un Comité Técnico al que le correspondía la revisión de las postulaciones y calificaciones hechas por la comisión local, así como la confección de un listado de seleccionados. De todo lo anterior se desprende que la función de revisión y confección del listado de postulantes que le correspondía al referido comité conlleva la posibilidad de determinar la falta de idoneidad de un postulante para una determinada pasantía -especialmente considerando si en ese rubro no obtuvo puntaje- y, en el evento que, como aconteció en la especie, no existiesen más interesados, ordenar la realización de un nuevo llamado. En efecto, una interpretación contraría, consistente en que la función de revisión no permite descartar a un interesado, implicaría sostener que el comité tendría que dar curso a una postulación a pesar de evaluar de forma negativa la misma, lo cual no se condice con los principios de eficacia y eficiencia que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, consagrados en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Atendido lo expuesto, se concluye que no se observa irregularidad en la decisión del comité, desestimándose el reclamo de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente la conveniencia que las bases que regulan este tipo de programas señalen el puntaje mínimo -general o por rubro- sobre el cual se considerará a un postulante como idóneo para efectos de continuar en el certamen. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Concepción y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República