Dictamen CGR

Dictamen N° 46845/2009

2009-08-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No existe una incompatibilidad entre las pensiones de retiro y de reparación que percibe el interesado, sino que, por el contrario, por aplicación de la regla general a la que se refiere el art/4 de la ley 19992, estos beneficios son conciliables
Aplicado por
Dictamen N° 7439/2010
Confirma dictamen

N° 46.845 Fecha: 27-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para solicitar la reconsideración del oficio Nº 56.161, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, como asimismo, un pronunciamiento que diga relación con la eventual incompatibilidad de los beneficios de retiro por invalidez de segunda clase, y de reparación de la ley Nº 19.992, que, a su juicio, afectaría a don Juan Manuel Meza Sepúlveda, ex funcionario de Gendarmería de Chile, exonerado político. Por su parte, el interesado requiere el cumplimiento del aludido oficio y la reliquidación del desahucio que le fue concedido en el año 1976. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que mediante el citado oficio, este Organismo Fiscalizador, ratificando lo informado en sus oficios N°s. 54.408, de 2004, 30.530, de 2006 y 7.508, de 2008, estableció, en síntesis, la procedencia de incorporar en la pensión de retiro por invalidez de segunda clase de que goza el recurrente, el abono de tiempo, por gracia, de 3 meses y 28 días, que le fuera otorgado, en su calidad de exonerado político, por medio del decreto exento Nº 3, de 1995, del Ministerio del Interior, por cuanto a esa data aún no constaba la determinación de dicho lapso en el cálculo del referido beneficio. Agrega ese pronunciamiento, que no es posible llevar a cabo la reliquidación del desahucio conferido al peticionario por medio de la liquidación Nº 039, de 1976, de esta Entidad de Control, dado que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 382 del D. F. L. Nº 338, de 1960, el aludido abono de tiempo no le permite alcanzar el mínimo de seis meses necesarios para estos efectos, encontrándose dicho beneficio, a la fecha, consolidado. Ahora bien, el mencionado Organismo Previsional manifiesta que la reliquidación de la pensión de retiro no resulta aplicable al caso particular del señor Meza Sepúlveda, toda vez que este beneficio fue concedido en su tope imponible, por lo que, agregarle los 3 meses y 28 días de tiempo abonado, por gracia, no produciría incidencia alguna en su monto mensual. En este sentido, resulta útil anotar que mediante la resolución Nº 215, de 1998, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se concedió al solicitante, una pensión de retiro, calculada en una cantidad equivalente al 100% de 30/30 avos de la totalidad de las rentas asignadas al grado 12 de la Escala Única de Sueldos, incrementada con las asignaciones de las leyes N°s. 18.717, 19.538 y la profesional, encontrándose correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula. A continuación, cabe indicar que, posteriormente, por medio del decreto exento Nº 3, de 1995, del Ministerio del Interior, le fue concedido un abono de 3 meses y 28 días de tiempo, por gracia. Al respecto, es dable mencionar, que la precitada pensión de retiro debiera ser reliquidada por medio de la aplicación del aludido abono de tiempo; sin embargo, tal como lo indica la Entidad recurrente, considerando que el beneficio de que goza el reclamante fue concedido en el máximo previsto al efecto, no tiene incidencia considerar en su determinación dicho período por cuanto ello no produce ningún aumento en el monto total de la jubilación. Luego, en lo que dice relación con la eventual incompatibilidad que existiría entre los beneficios de retiro y de reparación de la ley Nº 19.992, de la que el interesado sería también titular, es necesario hacer presente que si bien el artículo 2° de dicho texto legal establece una normativa que hace referencia a la incompatibilidad de pensiones, ésta solamente es aplicable para aquéllas derivadas de la ley Nº 19.234, sobre exonerados políticos y sus modificaciones. De acuerdo a lo anterior, no existe una incompatibilidad entre las pensiones de retiro y de reparación que percibe el señor Meza Sepúlveda, sino que, por el contrario, por aplicación de la regla general a la que se refiere el artículo 4° de la mencionada ley, estos beneficios son perfectamente conciliables. Finalmente, es pertinente manifestar que no es posible llevar a cabo la reliquidación del desahucio a la que alude el peticionario, dado que, tal como lo señala el oficio Nº 56.161, de 2008, de esta Contraloría General, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido en el inciso segundo del artículo 382 del D. F. L. Nº 338, de 1960, para reclamar acerca de su monto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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