Dictamen N° 46857/2014
N° 46.857 Fecha: 25-VI-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 22, de 2014, de la Dirección General de Crédito Prendario, a través de la cual se sanciona con destitución al señor Daniel Monje Chávez, quien, por su parte, hace presente diversas circunstancias que, a su juicio, afectarían la legalidad del respectivo proceso disciplinario. Como cuestión previa, es del caso reseñar que el sumario de la especie tuvo por finalidad investigar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del uso de una línea telefónica de la Unidad de Crédito de Iquique de la Dirección General del Crédito Prendario -DICREP-, para efectuar llamadas después de las veinte horas y en días sábado, domingo y festivos, sin autorización de la jefatura del servicio. Asimismo, cabe considerar que según consta a fojas 135 del expediente, al señor Monje Chávez se le imputó haber utilizado inadecuadamente la aludida línea, en beneficio propio o de su cónyuge, sin haber reintegrado el costo que ello implicó, infringiendo así gravemente lo preceptuado en el artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, esto es, observar estrictamente el principio de probidad administrativa. Enseguida, debe tenerse presente que en su dictamen de fojas 156 a 161, el fiscal manifestó que lo único que se logró acreditar fue la falta de control en la utilización del antedicho sistema de comunicación, sin embargo no reformuló el cargo inicialmente imputado y propuso sancionar al inculpado con la medida de suspensión, en base a las consideraciones expuestas en dicho instrumento. No obstante, tal sugerencia fue desestimada por la superioridad competente, según se consigna tanto en la resolución exenta que dispuso la sanción aplicable como en el instrumento en estudio, en virtud de lo sostenido en un informe del Departamento Jurídico del servicio, incorporado al expediente sin foliar, en el cual se expuso que el señor Monje Chávez empleó en provecho propio o de terceros, bienes de la institución, utilizando, además, recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales. Acerca de este punto, y tras analizar los antecedentes sumariales, es posible manifestar que no se advierte la existencia de medios probatorios que acrediten que el sancionado hubiere utilizado la mencionada línea telefónica, en los términos en base a los cuales se impone el castigo en cuestión, comoquiera que la prueba documental y testimonial sólo dan por cierto que las llamadas tuvieron lugar, pero no que hayan sido hechas por el señor Monje Chávez. Por el contrario, de lo expuesto en el dictamen fiscal, particularmente en su N° 2.11, se infiere que la única actuación sobre la que ha sido posible presumir el origen de esas comunicaciones, son los dichos del mismo inculpado, quien sostuvo en su declaración de fojas 133 y 134; en sus descargos de fojas 138 a 144 y en su escrito de fojas 153 a 155, que ellas fueron obra de su cónyuge. Ahora bien, dado que en el acto en estudio aparece consignado que se estimó adecuado imponer la referida medida expulsiva porque el reclamante, al hacer un uso indebido de la línea telefónica, incurrió en una falta grave al principio de probidad administrativa, circunstancia que, conforme a lo señalado, no se acreditó, cabe entender que tal castigo carece de fundamento, siendo, por ende, improcedente aplicarlo. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de que los hechos materia del sumario hubieren sido producto del incumplimiento por parte del inculpado de otras obligaciones funcionarias -como sería la falta de control a que alude el fiscal en su dictamen-, susceptible de ser sancionado disciplinariamente, lo que deberá ser determinado por la DICREP. Finalmente, en cuanto a que al no designarse un fiscal ad-hoc, el afectado vio restringido el tiempo para preparar sus presentaciones, pues debía enviarlas desde Temuco a Santiago, habiéndose incluso considerado fuera de plazo sus descargos, es menester considerar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 131, inciso segundo, de la ley N° 18.834, la aludida nominación es facultativa y no imperativa, debiendo agregarse, en todo caso, que si bien aquella actuación del señor Monje Chávez fue calificada como extemporánea en un informe jurídico incorporado al expediente sin foliar, lo cierto es que no fue así en la vista fiscal, pues en esta última el sustanciador sí tuvo en cuenta esas defensas, expresando las razones en cuya virtud las desestimó. Por tanto, en mérito de lo expuesto, se representa el instrumento señalado. Transcríbase al peticionario y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República