Dictamen N° 4694/2012
N° 4.694 Fecha: 24-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Clara Luxemburgo Pimstein Clota, ex funcionaria del Instituto de Investigaciones Geológicas, exonerada política, para solicitar la revisión de su segunda pensión no contributiva, por gracia. Pide, asimismo, el pago del bono extraordinario de la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución N° 8.020, de 2002, del antiguo Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente como ex dependiente del Instituto Geográfico Militar, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia a contar del día 1 de marzo de 1999, la que, pese a haber sido observada por esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 39.114, de 2007, no puede ser dejada sin efecto por haber transcurrido con creces el plazo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.260, desde la fecha de su otorgamiento. En relación con la segunda jubilación no contributiva de la que es titular la interesada, agrega el señalado informe que ella se le otorgó por medio de la resolución N° 9.011, de 2008, de la misma Secretaría de Estado, por su desempeño como empleada particular, en el ex Instituto de Investigaciones Geológicas, la que fue correctamente calculada. Por último, en lo relativo al pago del bono a que se refiere la anotada ley N° 20.134, el servicio indica que, al no contarse con las partidas presupuestarias respectivas, no ha sido posible su otorgamiento, añadiendo que ellas han sido solicitadas por el Instituto a la Dirección de Presupuestos y que, una vez subsanada esta situación, procederá a su pago. Sobre el particular, cabe advertir, que, tal como lo manifestó el Organismo informante, el segundo beneficio fue concedido a la peticionaria mediante la resolución N° 9.011, de 2008, del ex Ministerio del Interior, por la suma inicial mensual de $ 108.752.-, a contar del 1 de junio de 2003, y su monto, reajustado a diciembre de 2010, debió ascender a $ 142.820.-, al mes. Al respecto, es dable manifestar, en primer término, que el respectivo cálculo se efectuó de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, atendido que su cese de funciones ocurrió el 30 de enero de 1974, lo que permitió asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 19 de la E.U.S. Enseguida, es dable indicar que se ha establecido que la solicitante reunió 14 años y 7 meses de servicios computables para pensión, en los cuales se incluyen 2 años y 6 meses de imposiciones efectivas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares más el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y marzo de 1990, que equivale a 12 años y 1 mes. Ahora bien, en relación a la fecha de vigencia de la citada pensión, es posible destacar que esta jubilación no se concedió a partir del año 1999, porque a dicha época la interesada no contaba con los 15 años computables que requería para jubilar por antigüedad, al tenor de lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.234. Por tal razón, este beneficio se otorgó por la causal de vejez, desde el 1 de junio de 2003, día primero del mes siguiente a la data en que la peticionaria cumplió los 60 años de edad. Por otra parte, cabe manifestar que, considerando que la reclamante cotizó por los topes imponibles de la época y que no ha sido posible contar con documentos que acrediten las remuneraciones que efectivamente percibió, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, procediendo que el cálculo de la referida pensión se efectúe sobre la base del promedio de las 60 últimas rentas del grado 1-A de la E.U.S., grado máximo de asimilación posible, del cual sólo corresponde considerar 14/35 avos. Por último, respecto del bono de la ley N° 20.134 que solicita la ex trabajadora en comento, procede manifestar, que tal como se le ha indicado en dictamen N°46.187, de 2011, de esta Entidad de Control, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a ese beneficio, no es posible concedérselo, por ahora, mientras el Instituto de Previsión Social no cuente con los recursos necesarios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar la jubilación no contributiva de la señora Pimstein Clota, según se ha hecho mención, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Asimismo, ese Servicio deberá arbitrar las medidas que proceda para pagar, en cuanto sea posible, el bono extraordinario recién referido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República