Dictamen N° 47/2026
N° D47 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Angol solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que el señor Cristian Peña Catalán haga uso de su feriado legal correspondiente al año 2024, fraccionándolo en lapsos menores a diez días, haciendo presente que ese funcionario no acumuló feriado para dicha anualidad y que solo le correspondían, atendida su antigüedad, los quince días de feriado que permite el estatuto respectivo. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos expresó, en síntesis, que solo se permitirá el fraccionamiento del feriado correspondiente al lapso de diez días hábiles que establece el artículo 103, inciso final, de la ley N° 18.883, en el caso que el funcionario haya acumulado para el año 2024 todo o parte del feriado de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de acuerdo con el inciso primero o quinto del artículo 51 de la ley N° 21.526. Respecto de los feriados no comprendidos en esas situaciones, no procede dicho fraccionamiento, debiéndose aplicar íntegramente lo dispuesto en el citado artículo 103, inciso final. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 103 de la ley N° 18.883, en su inciso final, dispone que “Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio”. Similar disposición contiene el artículo 104, inciso final, de la ley N° 18.834. Por su parte, el artículo 51 de la ley N° 21.526, que otorga Reajuste de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público -publicada el 28 de diciembre de 2022-, faculta, en su inciso primero, “a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para el año 2024, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2024 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021; el feriado del año 2021 acumulado para el año 2022 y el feriado del año 2022 acumulado para el año 2023, aun cuando supere los límites antes indicados”. Agrega su inciso quinto, que “Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas”. Luego, el artículo 60 de la ley N° 21.647, que otorga Reajuste General de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público -publicada el 23 de diciembre de 2023-, establece, en su inciso primero, que “Los funcionarios y funcionarias que hayan acumulado sus feriados conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley N° 21.526, podrán hacer uso de ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive”. Añade su inciso tercero que “A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá respecto del feriado señalado en el inciso primero el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, si así lo pide el funcionario o funcionaria y haya sido resuelto por la autoridad.” Es del caso apuntar que, en la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 21.647, se consignó en el mensaje N° 255-371, de 11 de diciembre de 2023, del Presidente de la República, que “Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2027, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que distintos estatutos laborales imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario(a) y haya sido resuelto por la autoridad. Lo anterior, para quienes se encuentren en los casos señalados en los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley Nº 21.526”. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, de una interpretación sistemática y finalista de la antedicha preceptiva, y que autoriza excepcionalmente el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los artículos 103, inciso final, y 104, inciso final, de las leyes Nos 18.883 y 18.834, respectivamente, imponen tomarse de manera ininterrumpida, debe colegirse que tal beneficio procede solo respecto del feriado acumulado conforme a los incisos primero y quinto del artículo 51 de la ley N° 21.526. En efecto, el inciso tercero del indicado artículo 60 de la ley N° 21.647 establece que el aludido fraccionamiento se permitirá, en lo que interesa, “respecto del feriado señalado en el inciso primero” del mismo precepto, el que se refiere, precisamente, a la acumulación, para el 2024, de los feriados de los años que indica el ya aludido artículo 51 de la ley 21.526. De otra manera, carecería de sentido que la preceptiva en comento se hubiere referido en términos precisos al “feriado señalado en el inciso primero” del artículo 60 de la ley N° 21.647, relativo a la acumulación de feriado. Lo conclusión anotada es aplicable respecto de todo feriado acumulado conforme a la normativa ya señalada, haciendo excepción a las reglas legales que impiden fraccionar cierta cantidad de días de feriado, como acontece con los citados incisos finales de los artículos 103 de la ley N° 18.883 y 104 de la ley N° 18.834. En ese contexto, y frente a la situación del señor Peña Catalán, se desprende que este no habría tenido derecho al fraccionamiento que solicitó, habida cuenta que no habría acumulado su feriado para el año 2024, conforme a lo autorizado por el referido artículo 51 de la ley N° 21.526. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)