Dictamen CGR

Dictamen N° 470/2009

2009-01-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Conforme a los artículos 39 y 15 transitorio de la ley 19378, modificado por el art/2 Num/13 de la ley 20157, ha procedido que Concejo Municipal determinara reducir el sueldo base del personal de atención primaria de salud municipal clasificado en la categoría C. Un determinado sueldo base no puede ser inferior al mínimo nacional fijado para cada una de las categorías funcionarias, y debe ser fijado por el Concejo referido para entrar en vigor, manteniéndose hasta la fecha en que ese órgano colegiado lo modifique. El pago de un "complemento de sueldo" por las diferencias en ingresos producidas por la disminución en el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal no se ajusta a derecho, puesto que no corresponde a ninguno de los rubros establecidos en el art/23 y tampoco aparece que en el otorgamiento de dicha asignación se cumplieran los requisitos del art/45, ambos de la ley 19378

N° 470 Fecha: 6-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Álvarez Parra, funcionaria dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad, de la Granja, solicitando un pronunciamiento que determine si procede la reducción del sueldo base del personal clasificado en la categoría C de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, -y, en consecuencia, de la asignación de atención primaria municipal- que fuera implementado por la entidad edilicia, a su respecto, a contar del mes de junio del año 2007. Precisa la recurrente que ella se encuentra en el nivel 6 de la categoría citada, y que habría sido informada por el Director del Departamento de Salud que la diferencia en los ingresos que percibía, producto de la disminución del sueldo base aprobada, sería pagada mediante un "complemento de sueldo". El referido municipio informó, a través de oficio, N° 16, de 2008, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 19.378, el concejo, mediante acuerdo N° 202, de 18 de abril de 2007, aprobó la modificación del sueldo base de las remuneraciones de la categoría C del personal regido por dicha ley, la cual fue plasmada en el decreto N° 1.060, de 2007, agregando que no se ha generado ningún menoscabo en los montos percibidos por la peticionaria. Como cuestión previa, cabe precisar que la presentación será analizada de acuerdo a la legislación vigente a la data en que ocurrieron los hechos, esto es, considerando las reformas al Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal introducidas por la ley N° 20.157. Precisado lo anterior es dable señalar que el artículo 39 de la ley N° 19.378 dispone -en lo pertinente- que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, en forma ascendente, el que debe ser aprobado por el Concejo Municipal, y cuya modificación requiere del acuerdo dicho órgano colegiado. No obstante lo anterior, el referido artículo 39, en su inciso tercero, establece que el sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional, señalado en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, norma que previene, en lo que interesa, que dicho monto es fijado por ley, y que se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público. A su vez, el artículo 15 transitorio de la misma ley -modificado por el artículo 2° N° 13 de la ley N° 20.157- establece el valor del sueldo base mínimo nacional, disponiendo que los montos fijados se reajustarán, con posterioridad al 1° de octubre de 2006, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se determinen para las remuneraciones del sector público. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador ha sostenido, en el dictamen N° 15.739, de 2000, que un determinado sueldo base no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional fijado para cada una de las categorías funcionarias, y que la ley es clara en orden a que aquéllos deben ser fijados por el Concejo Municipal para entrar en vigor, y que la citada remuneración se mantiene hasta la fecha en que el órgano colegiado decida modificar los mismos. De los antecedentes tenidos a la vista se puede advertir que por acuerdo N° 202, tomado en Sesión Ordinaria N° 10, verificada el 18 de abril de 2007, los concejales de la Municipalidad de La Granja, con el voto favorable del alcalde, dieron su aprobación a la propuesta presentada por el Director del Departamento de Administración de Salud, en el sentido de ajustar la escala de sueldos de la categoría C, -de la ley N° 19.378- a la media nacional, y que el monto fijado para estos efectos en el decreto N° 1.060, de 2007, cumple con lo establecido en el artículo 39 del cuerpo legal citado. En consecuencia, forzoso resulta concluir que la disminución del sueldo base a que alude la recurrente en su presentación se ha ajustado a la normativa que regula esta materia. Luego, es menester analizar si resulta procedente que las diferencias en los ingresos de la solicitante, producidas por la disminución en el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal reclamada, sean pagadas por la entidad administradora a través de un rubro remuneratorio designado como "complemento de sueldo". Al respecto, el artículo 23 de la ley N° 19.378 detalla en forma específica los rubros que conforman las remuneraciones, del personal, y al efecto dispone que sólo constituyen remuneración: el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal, y las demás asignaciones a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que labora el funcionario y a la evaluación del desempeño funcionario, como la asignación de responsabilidad directiva, de desempeño en condiciones difíciles, la asignación de zona y la asignación de mérito. A su vez, el artículo 45 del mismo cuerpo legal establece que la entidad administradora, con la aprobación del Concejo Municipal, podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, las que deben adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora, y durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 29.647, de 2006, ha señalado que solamente constituyen remuneración aquellos rubros de que da cuenta el artículo 23 de la ley N° 19.378, y agrega respecto de la asignación transitoria -regulada en el artículo 45 del mismo cuerpo legal- que ella tiene una naturaleza discrecional, es decir, que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y las necesidades del servicio, pero en ningún caso a intereses personales, por lo que no puede constituirse en una forma de incrementar remuneraciones. De lo expuesto cabe indicar que el "complemento de sueldo" que, de acuerdo a las liquidaciones de remuneración tenidas a la vista, fue percibido por la recurrente durante el mes de junio de 2007, no corresponde a ninguno de los rubros establecidos en el aludido artículo 23 de la ley, y, a su vez, tampoco aparece de los documentos adjuntados que en el otorgamiento de dicha asignación se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la ley N° 19.378. En consecuencia, cabe concluir que el pago de dicha asignación no se ajusta a la legislación vigente en la materia, por lo que a la recurrente no le asistiría el derecho a percibir las sumas pagadas por complemento de remuneración.

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