Dictamen N° 47088/2011
N° 47.088 Fecha: 26-VII-2011 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General los señores Clodomiro Reinaldo Lagos Osorio y Kromicco de los Ángeles Lobos Gutiérrez, ex empleados de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerados políticos, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 31.790, de 2010, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, la calidad de servicio público que tuvo su ex empleadora a la data del cese de sus funciones, los habilitaría para obtener el derecho a reliquidar sus pensiones no contributivas, por gracia, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora concluyó que al revestir la Corporación Nacional del Cobre de Chile la calidad de empresa autónoma del Estado, los beneficios no contributivos de los recurrentes no pudieron ser calculados de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, sino por el inciso tercero de dicho artículo. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° del D.L. N° 1.350, de 28 de febrero de 1976, señala claramente que la referida corporación es una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería y se rige por los preceptos de ese texto legal, los de sus Estatutos y por las disposiciones del derecho común, en cuanto fueren compatibles con lo dispuesto en dichas normas orgánicas. Ahora bien, en apoyo de sus requerimientos, los interesados manifiestan que esta última normativa no resulta aplicable a su situación previsional, toda vez que habiendo sido despedidos los días 6 de febrero de 1976 y 11 de enero de 1974, respectivamente, vale decir, con anterioridad a la fecha de emisión del aludido decreto ley, en su caso particular debería considerárseles exonerados de otro organismo, la Corporación del Cobre, aplicándoles, de este modo, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° s. 46.333, de 2003 y 23.257, de 2004, de este Organismo Contralor. En relación a lo expuesto, cabe destacar que los citados dictámenes concluyeron que las pensiones no contributivas de aquellos ex empleados que se desempeñaron en la desaparecida Corporación del Cobre a que alude el artículo 4° transitorio de la ley N° 16.624, existente en el año 1973, debían ser determinadas de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, por cuanto la calidad jurídica de dicha entidad, continuadora legal del Departamento del Cobre, no era la de una empresa autónoma del Estado. Ello, por cuanto el dictamen N° 18.123, de 1960, estableció, acorde con las disposiciones de la ley N° 11.828, que dicho Departamento era un Organismo del Estado, con personalidad jurídica, que tenía como objeto fundamental mantener y ampliar los minerales del cobre chileno, informar a los Poderes Públicos acerca de las materias relacionadas con el cobre, investigar esas materias y fiscalizar la producción del comercio del cobre, naturaleza que no se alteró con la creación de la Corporación del Cobre, en el año 1973. Al respecto, resulta necesario hacer presente que esa calidad jurídica no fue traspasada, luego, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, la que mantuvo las labores de empresa extractiva de mineral, sino a la Comisión Chilena del Cobre, creada por el D.L. N° 1349, de 1976, la que continuó con las referidas funciones de información, investigación y fiscalización, entre otras. Precisado lo anterior, debe hacerse presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que los reclamantes se hayan desempeñado como funcionarios de la aludida Corporación del Cobre, sino que fueron empleados de la Sociedad Colectiva del Estado denominada Compañía Minera Andina, creada, entre otras, por el D.F.L. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, en la que cesaron, por motivos políticos, el 6 de febrero de 1976, el señor Lagos Osorio y el 11 de enero de 1974, el señor Lobos Gutiérrez. En ese sentido, cabe recordar que, según lo preceptuado en el artículo 27 del D.L. N° 1.350, de 1976, las referencias a las sociedades colectivas del Estado que se contengan en las leyes o reglamentos vigentes se entenderán hechas a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en su calidad de continuadora legal de aquéllas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede ratificar lo concluido por el dictamen N° 31.790, de 2010, de esta Entidad de Control, en el sentido de que las pensiones no contributivas de los peticionarios deben ser calculadas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República