Dictamen CGR

Dictamen N° 47095/2011

2011-07-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Bono de ley 19882 pagado a ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud se encuentra bien calculado, pero no tiene derecho a los beneficios previstos en las leyes 20212 y 20305, por no encontrarse afiliada al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones

N° 47.095 Fecha: 26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bernarda Orellana Cárdenas, ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cálculo efectuado por el aludido Servicio, del bono de incentivo al retiro que le corresponde por el cese de sus funciones -el que no individualiza-, requiriendo, además, información respecto de cualquier otra bonificación a la que pudiera optar. Previamente, cabe hacer presente que esta Entidad de Control entiende que la ocurrente se refiere a los bonos establecidos en las leyes N os 19.882, 20.212 y 20.305. Requerido su informe, la autoridad manifestó, en síntesis, que la interesada no tiene derecho a las bonificaciones establecidas en las leyes N os 20.212 y 20.305, por cuanto no cumple con uno de los requisitos exigidos en ambas normativas, cual es, estar afiliada al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, añadiendo que, en cambio, si pudo acogerse a la bonificación establecida en la ley N° 19.882, pero sólo a 2 meses de remuneración imponible, por las razones que señala. Sobre el particular, cumple con expresar que la ley N° 20.212, en su artículo sexto transitorio, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que indica, siempre que, como lo precisa su inciso final, se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de este último texto normativo, en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos del artículo siguiente. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece otro bono de la misma naturaleza al personal que señala y por el monto que fija, añadiendo su inciso final que éste tendrá derecho a aquél siempre que se encuentre afiliado al referido Sistema de Pensiones, y cotice en él por el ejercicio de su función pública. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial el certificado de pagos de cotizaciones previsionales de la afectada, en el cual consta que ésta se encuentra adscrita al Instituto de Previsión Social, y no al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, es dable concluir que no tiene derecho a las bonificaciones establecidas en las leyes N os 20.212 y 20.305. Por su parte, en lo que respecta al cálculo del beneficio establecido en la ley N° 19.882 que se reclama, cabe anotar que el artículo séptimo de ese cuerpo legal, establece una bonificación por retiro para los empleados de carrera o a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, entre las cuales se encuentra el Fondo Nacional de Salud, la que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos afectos al Título II de ese ordenamiento, con un máximo de nueve meses y cuyo monto se incrementará en un mes para las funcionarias. Por su parte el artículo noveno de la ley en comento dispone que la bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior. Ahora bien, atendido que la peticionaria ingresó al aludido Fondo en octubre de 1991, ella podría haber optado al máximo de bonificación que establece la ley N° 19.882. No obstante, como cumplió 60 años de edad el 5 de mayo de 2007 y sólo cesó en funciones a contar del 1 de abril de 2011, su bonificación disminuyó en la forma preceptuada en el ya citado artículo noveno de la ley en estudio, restándole, por ende, en el semestre que finalizó sus servicios sólo 1 mes de remuneración imponible, el que se vio incrementado en una segunda mensualidad de igual naturaleza, atendida la calidad de funcionaria que ostenta, según está contemplado en el inciso segundo del artículo séptimo del mismo cuerpo legal, encontrándose, en consecuencia, ajustado a derecho el cálculo del bono de retiro efectuado por el mencionado Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República