Dictamen N° 471014/2024
N° E471014 Fecha: 04-IV-2024. I. Antecedentes El Contraalmirante señor Daniel Muñoz Miranda, entonces Jefe de la Defensa Nacional de las Provincias de Marga Marga y Valparaíso, declaradas en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, solicita un pronunciamiento acerca de si tiene atribuciones para ingresar a recintos particulares con gran concentración de especies arbóreas y vegetales que constituyen riesgo de incendios, a fin de adoptar medidas preventivas o de mitigación de incendios forestales, tales como corte de árboles o construcción de cortafuegos. II. Fundamento jurídico El artículo 39 de la Constitución Política de la República, norma que, en términos similares, es reiterada por el artículo 1° de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, dispone que el ejercicio de los derechos y garantías que la Carta Fundamental asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las situaciones de excepción que indica, entre las cuales se encuentra la de calamidad pública, cuando incidan gravemente en el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. El artículo 41, incisos primero y tercero, del texto constitucional, establece que el estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma, la que quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que aquel designe, quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. A este respecto, el artículo 7°, N° 1, de la citada ley N° 18.415, en relación con su artículo 5°, N° 1, agrega que al Jefe de la Defensa Nacional que se designe durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, le corresponde asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la respectiva zona, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción. Ahora bien, cabe tener presente que el artículo 43, inciso tercero, de la Carta Fundamental, prescribe, en lo pertinente, que por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. A su vez, la anotada ley N° 18.415, en su artículo 6°, previene que, declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de Defensa Nacional que él designe. De conformidad con el inciso primero del artículo 9° de dicho texto legal, el Jefe de Estado “delegará las facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón”. Su inciso segundo agrega que esas atribuciones “podrán ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la fórmula ‘Por Orden del Presidente de la República’". El artículo 10 de la misma ley precisa que las facultades que delegue el Presidente de la República en las autoridades que señala esa ley, serán ejercidas, dentro de la respectiva jurisdicción, mediante la dictación de resoluciones, órdenes o instrucciones exentas del trámite de toma de razón. Añade que, tratándose de Comandantes en Jefe o Jefes de la Defensa Nacional, estos podrán dictar, además, los bandos que estimaren convenientes. Al efecto, corresponde considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política y 17 de la ley N° 18.415, las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad darán lugar, en contra del Fisco, a indemnización cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño. Así, considerando los diversos incendios forestales en la región de Valparaíso, que habían siniestrado a la sazón más de 7.000 hectáreas, con pérdida de vidas humanas y la afectación de reservas naturales, infraestructura pública y zonas residenciales, por el decreto supremo N° 83, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en las provincias de Marga Marga y Valparaíso, por el lapso de 30 días. Este plazo fue prorrogado por igual período, primero para la misma zona mediante el decreto supremo N° 123, de 2024, y, después, solo para las comunas de Quilpué y Viña del Mar, a través del decreto supremo N° 147, de igual año, ambos de esa secretaría de Estado. En los dos primeros de los mencionados decretos se designó como Jefe de la Defensa Nacional al Contraalmirante señor Daniel Muñoz Miranda y en el siguiente al Contraalmirante señor Roberto Zegers Leighton. Es necesario anotar que en el precitado decreto N° 83, de 2024, el Presidente de la República no delegó atribuciones en el respectivo Jefe de la Defensa Nacional. Como puede verificarse, el ordenamiento jurídico al regular el estado de excepción constitucional de catástrofe ha conferido al Presidente de la República la atribución excepcional de establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Luego, si bien el legislador ha contemplado la posibilidad de delegar su ejercicio, total o parcialmente, en el Jefe de la Defensa Nacional, para tal efecto debe dictarse el correspondiente decreto que así lo disponga de manera previa y expresa. III. Análisis y conclusión Pues bien, la ejecución de medidas preventivas o de mitigación de incendios forestales en recintos de dominio privado ubicados en la zona afectada por la calamidad pública que dio origen a la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe de la especie, tales como cortar árboles o hacer cortafuegos, constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad de sus respectivos propietarios. En dicho carácter, la facultad para disponer las correspondientes medidas se encuentra radicada en el Presidente de la República, al tenor del artículo 43, inciso tercero, de la Constitución Política, autoridad que puede delegarla, para los fines indicados en el párrafo precedente, en el Jefe de la Defensa Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 6° y en los términos regulados en el artículo 9°, ambos de la ley N° 18.415, y este último ejercerla según lo establece el artículo 10 de ese texto legal. Luego, si bien no consta que actualmente se haya decretado, total o parcialmente, tal delegación, nada obsta que así se disponga, lo que, por cierto, corresponde ponderar al Presidente de la República. Con todo, en el ejercicio de la anotada facultad es necesario que las autoridades, en virtud de lo ordenado en el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, se coordinen con los organismos que integran el sector público con competencia en la materia, de conformidad con la normativa que resulte aplicable, como podría acontecer con la Corporación Nacional Forestal. Por ende, solo en la medida que el Presidente de la República delegue en el respectivo Jefe de la Defensa Nacional atribuciones para adoptar medidas que puedan implicar una limitación o restricción al ejercicio del derecho de propiedad, este último se encontraría habilitado para ordenar en terrenos privados la ejecución de trabajos como los descritos. Ello, en atención a la situación extraordinaria de la especie, cual es, tratarse de una zona declarada en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, y a la finalidad de interés general de la comunidad, esto es, asegurar la integridad y seguridad de los habitantes y de la propiedad tanto pública como privada, mediante la prevención y control de los incendios forestales. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)