Dictamen CGR

Dictamen N° 47114/2016

2016-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Asignación regulada en el artículo 3° de la ley N° 18.566, es imponible para salud y pensiones. Dirección del Trabajo consideró el límite de imponibilidad, al momento de determinar las cotizaciones a que se encuentran afectos los estipendios que se indican

N° 47.114 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Profesionales Universitarios de la Región Metropolitana de la Dirección del Trabajo, reclamando que esa institución efectuaría erróneamente los descuentos de las imposiciones a que se encuentran afectas las asignaciones que indican, manifestando, en primer término, que sobre el beneficio regulado en el artículo 3° de la ley N° 18.566, se aplicarían deducciones para el pago de cotizaciones de salud y pensiones, en circunstancias que, en su concepto, solo estaría sujeto a las primeras. Al respecto, se requirió de informe a la señalada dirección, la cual lo emitió, limitándose a indicar en relación a este aspecto, que aquel emolumento posee el carácter de imponible. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de ese cuerpo normativo, dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, entre otras, estarán afectas, a contar del 1 de noviembre de 1986, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que allí se detallan. Enseguida, es útil destacar que el artículo 3° del texto legal en estudio, concedió a los empleados que allí se mencionan, bonificaciones destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2°, agregando en su inciso penúltimo, que ellas no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud. Sin embargo, conviene hacer presente que la situación descrita, fue modificada mediante el artículo 9° de la ley N° 18.675, ya que dicho precepto estableció que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que en esa norma se indican. Por ende, cabe colegir que el estipendio por el que consulta esa agrupación, se encuentra sujeto a descuentos para el pago de cotizaciones de salud y de pensiones, motivo por el cual la actuación de ese servicio en relación a este punto se ajusta a derecho. Luego, la asociación recurrente también reclama que, al momento de determinar los montos de las cotizaciones a que están afectas las asignaciones reguladas en los artículos 1° de la ley N° 19.994, y 1° de la ley N° 19.553, esa entidad no considera el límite de imponibilidad contemplado en el artículo 16, inciso primero, del decreto ley N° 3.500, de 1980, equivalente a sesenta unidades de fomento. En relación a este punto, corresponde recordar que los aludidos preceptos, establecen diversas asignaciones para los funcionarios que mencionan, las cuales, según lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.994 y 1° de la ley N° 19.553, serán pagadas en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en un monto equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual del porcentaje que allí se indica. Enseguida, las precitadas normas agregan que aquellos beneficios tendrán el carácter de imponibles para pensiones y salud, y para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentren afectos, se distribuirán sus montos en forma proporcional a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales, previniendo que, con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las pertinentes remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. En ese sentido, del análisis de la liquidación de sueldo aportada por la entidad recurrente, se advierte que las deducciones denominadas “reliquidaciones”, incluidas en el mes de pago de los citados estipendios, tienen por objeto materializar los descuentos de imposiciones pendientes de meses anteriores del trimestre respectivo, en que aquellos emolumentos fueron devengados pero no efectivamente pagados, actuación que no infringe el mencionado límite de imponibilidad. Finalmente, en lo que respecta a la consulta genérica de esa asociación, acerca de las remuneraciones aplicables a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, cabe manifestar que aquellas se componen de los siguientes ítems: - Sueldo base, Art. 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Incremento previsional, Art. 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; - Asignación de fiscalización, Art. 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Asignación de antigüedad, Art. 7° del decreto ley N° 3.551, 1980, cuando corresponda; - Bonificación compensatoria de salud, Art. 3° de la ley Nº 18.566; - Bonificación compensatoria previsional, Art. 10 de la ley 18.675; - Bonificación compensatoria, Art. 11 de la ley 18.675, cuando corresponda; - Asignación única tributable, Art. 4° de la ley Nº 18.717; - Asignación de modernización, Art. 5°, 6° y 7° de la ley Nº 19.553; - Bonificación compensatoria de la asignación de modernización, Art. 8° de la ley Nº 19.553, de ser procedente; - Asignación de estímulo y desempeño, Art. 1° de la ley Nº 19.994, cuando corresponda; - Bonificación del Art. 21 de la ley N° 19.429, cuando corresponda; - Asignación por el desempeño de trabajos extraordinarios, cuando corresponda; - Asignación de zona, Art. 7°, letra a) del decreto ley N° 3.551, de 1980, cuando corresponda; - Bonificación especial de zonas extremas, Art. 13 de la ley N° 20.212, cuando corresponda; - Bonificación compensatoria de la bonificación especial de zonas extremas, Art. 29 de la ley N° 20.717, cuando corresponda; - Asignación por pérdida de caja, Art. 98, letra a) de la ley N° 18.834, de ser procedente; - Asignación de movilización, Art. 98, letra b) de la ley N° 18.834, de ser procedente; - Asignación por cambio de residencia, Art. 98, letra d) de la ley Nº 18.834, cuando sea procedente; - Asignación por el desempeño de funciones críticas, Art. Septuagésimo segundo y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, de ser procedente; - Gastos de representación, Art. 3° del decreto ley N° 773, de 1974; - Asignación de dirección superior, Art. 1° de la ley Nº 19.863. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República