Dictamen CGR

Dictamen N° 47151/2011

2011-07-26 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sistema de turnos pactado en el contrato de trabajo no puede modificarse unilateralmente por parte de la autoridad del Hospital Padre Alberto Hurtado

N° 47.151 Fecha: 26-VII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Gladys del Carmen Jiménez Morales y María Victoria Oyarzo Mansilla, funcionarias del Hospital Padre Alberto Hurtado, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cambio de funciones, como también la distribución de su jornada de trabajo -en sistema de Cuarto Turno-, a una jornada diurna, lo que implicaría la pérdida del estipendio asociado a esa actividad. Requerido su informe, el aludido recinto hospitalario ha manifestado, en síntesis, que por necesidades de funcionamiento del servicio, derivadas del Proceso de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, se notificó a las interesadas que a contar de enero de 2011 se modificaría su jornada de trabajo y pasarían a servir sólo las tareas para las cuales fueron contratadas, esto es, auxiliar de apoyo, considerando que han desempeñado las de técnico paramédico. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 15 del D.F.L. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el mencionado establecimiento, dispone que éste y el trabajador celebrarán un contrato que deberá contener las menciones mínimas que señala, entre ellas, la naturaleza de los servicios y lugar o lugares en que hayan de prestarse, la remuneración, duración y distribución de la jornada de trabajo y turnos, en su caso. Agrega, que el jefe superior del establecimiento podrá modificar las funciones asignadas o el lugar en que ellas deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares y sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial los contratos individuales de trabajo de las recurrentes, aparece que éstas desarrollarían funciones de auxiliares de apoyo en la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer, con una jornada ordinaria semanal de 44 horas, en un sistema de turnos rotativos nocturnos de 12 horas cada uno y con relevo, establecido de lunes a domingo. Se agrega que el jefe superior del establecimiento podrá modificar por razones de buen servicio, entre otras, las funciones asignadas a condición de que se trate de labores similares y sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Asimismo, se añade que por razones de buen servicio, aquél podrá alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida, sea anticipando o postergando hasta en una hora el ingreso al trabajo. Enseguida, se estipula que la remuneración de las funcionarias corresponderá al grado 18 y 20, respectivamente, de la Escala de Sueldos Base establecida en la letra B del inciso segundo del artículo 2° de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, con su respectiva asignación de establecimiento experimental y la asignación de turno. Pues bien, de lo anterior, aparece que no resulta procedente el cambio de turno anunciado por la autoridad del servicio, toda vez que éste fue pactado en los respectivos contratos de trabajo y su modificación implicaría una alteración unilateral del mismo, ocasionando, además, un menoscabo en las rentas de las interesadas, ya que perderían la aludida asignación de turno. Por lo expuesto, es dable indicar que las recurrentes deberán continuar realizando una jornada ordinaria semanal de 44 horas, en el sistema de turnos rotativos nocturnos convenido y percibiendo sus remuneraciones conjuntamente con la referida asignación de turno. En lo que concierne, ahora, al cambio de funciones, lo que también se consulta, es menester recordar que en los citados contratos aparece que las peticionarias cumplirían funciones de auxiliares de apoyo, pero han estado realizando tareas de técnicos paramédicos. En este orden de consideraciones, se debe hacer presente que el artículo 4°, N° 12, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que a dicha Cartera de Estado corresponde establecer un sistema de acreditación para los prestadores institucionales autorizados para funcionar, añadiendo que un reglamento regulará el sistema de acreditación y las demás materias necesarias para desarrollar el proceso. Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 15, de 2007, del mismo origen, que reglamenta dicho sistema de acreditación, dispone, entre otros estándares de calidad que se deberán cumplir, la calificación laboral del personal necesario para llevar a cabo las técnicas y tecnologías aplicables a las prestaciones, la que conforme el acápite 2.4.2. de la Circular N° 8, de 2010, de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, se medirá, en lo que interesa, verificando la existencia de los respectivos certificados de títulos técnicos habilitantes emitidos por establecimientos de educación superior, media o técnico profesional reconocidos por el Estado y/o de los certificados de competencias emitidos por la autoridad sanitaria competente, o copias auténticas de las resoluciones que los habiliten. Por consiguiente, atendido que de acuerdo a lo informado por el Intendente de Prestadores de Salud, mediante el oficio N° 87, de 2011, el Hospital Padre Alberto Hurtado se encuentra dentro del programa piloto de acreditación, lo que implica que su personal debe realizar las tareas que son propias de su calificación laboral, es dable señalar que el cambio de funciones dispuesto para las interesadas, se ajusta a la normativa actualmente vigente sobre la materia, toda vez que aquéllas, según lo informado por el servicio, no cumplen con la calificación requerida para continuar realizando actividades de técnicos paramédicos, de manera que deben efectuar las tareas para las cuales fueron contratadas, a saber, auxiliares de apoyo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República