Dictamen CGR

Dictamen N° 47154/2011

2011-07-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre cesión de crédito de empresa adjudicataria en licitación pública "Suministro e Instalación de Luminarias y/o Mantención de Alumbrado Público, comuna La Pintana, 2008-2009"

N° 47.154 Fecha: 26-VII-2011 Mediante el Informe de Investigación Especial N° 24, de 2010, esta Contraloría General atendió una serie de denuncias efectuadas por los señores Jorge Salinas Gwynn y Marco Cancino Pérez, en relación con eventuales irregularidades que se habrían cometido en el marco de la adjudicación de la licitación pública denominada "Suministro e Instalación de Luminarias y/o Mantención de Alumbrado Público, comuna de La Pintana, 2008­2016"; haciendo presente, en su conclusión N° 1, que aquella relativa a una eventual infracción de los artículos 14 de la ley N° 19.886 Y 74 de su reglamento, como consecuencia de la suscripción de la cesión de crédito que indica, sería objeto de un estudio independiente por parte de esta entidad de fiscalización. Como cuestión previa, conviene precisar que la aludida conclusión N° 1 del citado informe, dice relación con la alegación planteada por los recurrentes en orden a que la empresa Ahimco Ingeniería y Construcción S.A., a quien en definitiva la Municipalidad de La Pintana adjudicó el suministro e instalación de luminarias de alumbrado público de que se trata -por decreto N° 1900/736, de 2008-, habría cedido parte de los derechos emanados del respectivo contrato a la empresa Comsa de Chile S.A. Sobre el particular, la Municipalidad de La Pintana emitió el oficio N° 1900/94/4293, de 2009, por el cual informó, en lo que interesa, que el único derecho transferido fue el de percibir el dinero que correspondía al cedente en virtud del contrato, habiendo cautelado en forma fiel todos sus intereses, según se desprendería de la propia cesión de crédito celebrada. Efectuado el análisis de rigor y según se señaló en el informe de investigación referido precedentemente, a través del decreto N° 1900/1142, de 23 de junio de 2008, el municipio aprobó la cesión de crédito celebrada entre las empresas Ahimco Ingeniería y Construcción S.A. y Comsa de Chile S.A., mediante escritura pública de fecha 5 de junio de ese año, en la que compareció, representado por su alcalde, aceptando expresamente su suscripción. En la cláusula segunda de dicho convenio, la empresa adjudicataria cedió a Comsa de Chile S.A., el crédito proveniente del contrato que suscribiera con la Municipalidad de La Pintana, subrogándose de esa forma, la cesionaria, en la calidad de acreedor que como tal le corresponde a la sociedad cedente en el mismo; estableciéndose, además, que a contar de la fecha de la cesión, las facturas por los servicios prestados al municipio debían emitirse por la cesionaria, quien, en todo caso, aceptó expresamente los posibles descuentos que pudieren producirse como consecuencia de incumplimientos en que incurriera la cedente. Asimismo, en la cláusula tercera se dejó expresa constancia que la empresa Ahimco Ingeniería y Construcción S.A. mantendría frente a la entidad edilicia, todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de prestación de servicios referido precedentemente, así como su posición contractual de obligado a aquel. Al respecto, cabe señalar que el artículo 14 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone, en su inciso primero, que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles; en su inciso segundo, que lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente su cesión; y, en su inciso tercero, que los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Por su parte, el artículo 74 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aludida ley N° 19.886, reitera lo previsto en el artículo 14 recién citado, al indicar, en su inciso primero, que el contratista no podrá ceder ni transferir en forma alguna, total ni parcialmente los derechos y obligaciones que nacen del desarrollo de una licitación, y en especial los establecidos en el contrato definitivo, salvo que una norma especial permita la cesión de derechos y obligaciones; y, en su inciso segundo, que lo anterior es sin perjuicio que los documentos justificativos de los créditos que emanen de estos contratos puedan transferirse de acuerdo a las normas del derecho común. Ahora bien, examinada la citada normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, se ha podido concluir que no corresponde entender la prohibición a que se refiere el inciso primero de cada uno de los artículos a que se ha hecho mención, como un impedimento absoluto de transferir cualquier derecho derivado de un contrato administrativo, pues ello no resultaría concordante con aquella disposición contenida en la última parte de los aludidos preceptos, en virtud de la cual se permite la transferibilidad del respectivo crédito si este consta en un documento justificativo. En efecto, se obtiene una interpretación armónica si se considera que el sentido de las normas en estudio es evitar la sustitución del respectivo contratista -lo que vulneraría los principios de libre concurrencia, igualdad de los oferentes, estricta sujeción a las bases y transparencia en la contratación pública-; sin que se observe que su fundamento sea prohibir la transferencia singular del crédito emanado de un contrato administrativo, si de ello no se deriva tal sustitución. De esta manera, entonces, la simple transferencia o cesión del crédito de un contrato -derecho al cobro del precio-, no contraviene el inciso primero de los preceptos en examen, pues no implica la sustitución de la calidad jurídica del contratista, quien continúa manteniendo la posición adquirida en virtud de la respectiva convención, con todas las obligaciones que ello conlleva, tal y como, por lo demás, se dejó expresamente establecido en la cláusula tercera de la cesión de crédito de que se trata. De conformidad con lo expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, no cabe sino concluir que con la cesión de crédito celebrada entre las empresas Ahimco Ingeniería y Construcciones S.A. y Comsa de Chile S.A. no se han vulnerado los artículos 14 de la ley N° 19.886 Y 74 de su reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República