Dictamen N° 47184/2010
N° 47.184 Fecha: 17-VIII-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de la señora Walkyria Burgos Ruiz, viuda de don Federico Zagal Rivas, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, quien solicita el otorgamiento de una pensión no contributiva de sobrevivencia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del causante, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento de la interesada, por cuanto, conforme a la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, sólo puede ser ejercido por el exonerado político y no por sus causahabientes. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 30 de marzo de 1994, la recurrente pidió, ante el Ministerio del Interior, que se reconociera la calidad de exonerado político de su cónyuge, fallecido el 10 de julio de 1985, a fin de obtener los beneficios previstos en la aludida ley N° 19.234. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del artículo 15 de ese texto legal previene que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de exoneración y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. A su vez, el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos, establece que la calificación de exonerado político de las personas fallecidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993, o de las que fallecieren desde dicha fecha en adelante sin haberla solicitado, podrá ser requerida por sus causahabientes, quienes deberán ajustarse al procedimiento establecido en su artículo 9°. Agrega, el artículo 9° del precitado texto reglamentario, en su inciso segundo, que el solo hecho de indicar en la solicitud que se acoge a los beneficios que otorga la ley, se entenderá suficiente para optar al abono de tiempo de afiliación, por gracia. En armonía con la normativa analizada, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 35.592, de 2007, concluyó que si los causahabientes de la persona declarada exonerada política, independientemente del momento en que hubiera ocurrido el fallecimiento, solicitan el reconocimiento referido, tienen el derecho a optar entre la pensión de régimen, que les corresponde por el deceso del causante, cuando hubiere lugar a ella, reliquidada con el abono de tiempo por gracia que a éste le hubiera correspondido y la pensión no contributiva, de sobrevivencia respectiva. Lo anterior, toda vez que el derecho que le asiste a los causahabientes para obtener una pensión de sobrevivencia, por gracia, tiene una directa relación con aquél que le ha correspondido al causante al que se le reconoce la calidad de exonerado político, motivo por el cual el espíritu del legislador no ha sido establecer una diferencia arbitraria entre los beneficios que la ley N° 19.234 otorga a los causahabientes del exonerado que en vida solicita su calificación de tal y aquellos que lo requieren luego de su fallecimiento. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que de los documentos examinados por este Órgano de Control no consta que el abono de tiempo antedicho le haya sido otorgado al individualizado ex servidor, por lo que resulta procedente que en virtud de la normativa y jurisprudencia descrita, se emita el acto administrativo correspondiente en tal sentido. Luego, es dable anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la actualidad la recurrente disfruta de una pensión de viudez, concedida en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por medio de la resolución N° 41, de 1986, del ex Instituto de Normalización Previsional, por un monto inicial de $11.154.-, al mes, a contar del 10 de julio de 1985, y que al 1 de septiembre de 1998 ascendió a $71.695.-, mensuales, la que, hasta la fecha no ha sido reliquidada con el abono de tiempo señalado. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, es posible establecer que el abono de tiempo anotado en los párrafos anteriores debería ascender a 36 meses, lo que permitiría reliquidar la pensión de régimen de la interesada, elevándola a $78.864.-, al mes, desde el 1 de septiembre de 1998, en circunstancias que la eventual pensión no contributiva que podría favorecerla, a la misma fecha alcanzaría a $73.020.-. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ha estimado conveniente remitir los dos expedientes acompañados a ese Instituto de Previsión Social, a fin de que, en conformidad con lo señalado, se emita la resolución que concede el abono de tiempo por gracia establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, y posteriormente se efectúen los cálculos pertinentes y se notifique a la señora Burgos Ruiz para los efectos de ejercer adecuadamente el derecho a opción que establece el artículo 16 de ese texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República