Dictamen CGR

Dictamen N° 47261/2016

2016-06-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede evaluar a funcionario que en atención a su nivel jerárquico permanente, debió integrar la junta calificadora, aun cuando no hubiese participado en ella. Exclusión del interesado en dicho órgano colegiado por razones de salud y de eventual falta de imparcialidad, se ajustó a derecho

N° 47.261 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don John Moreno Rojas, funcionario de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para solicitar un pronunciamiento acerca de si se ajustó a derecho que no fuera evaluado durante el período 2014-2015 y, además, excluido de participar en la Junta Calificadora de ese servicio. En su informe, ese organismo manifestó que el recurrente constituye la quinta jerarquía del mencionado servicio, motivo por el cual no correspondía que su desempeño fuera valorado, agregando que habida cuenta que su ausencia de la institución se debió, fundamentalmente, a su estado de salud, y a que se le aplicó una sanción disciplinaria luego de una denuncia efectuada por la asociación de funcionarios que indica, se adoptó la determinación de que no integrara el referido órgano colegiado, para no agravar su condición ni afectar la transparencia del proceso calificatorio. Como cuestión previa, cabe señalar que el interesado estuvo ausente del organismo de que se trata, ininterrumpidamente, entre el 6 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, por lo que no estuvo presente al momento de la constitución de la Junta Calificadora y tampoco pudo asistir a las sesiones de esta última por la circunstancia expuesta en el citado informe. Al respecto, es del caso precisar que el artículo 34 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los miembros de la Junta Calificadora Central, la que, según lo dispuesto por el artículo 35, estará constituida por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico. Sobre el particular, es necesario tener presente que el dictamen N° 10.719, de 2016, de este origen, sostuvo que sólo los cinco empleados del más alto nivel, y que integran el aludido cuerpo colegiado, se encuentran marginados de la valoración de desempeño, sea que ejerzan efectivamente su cometido o se vean impedidos de cumplirlo con posterioridad a su conformación, ya que tal prerrogativa es en consideración del nivel jerárquico permanente de los servidores que, por mandato legal, deben concurrir a la instalación de la junta, y opera aun cuando no hayan podido hacerlo por cualquier causa. Así y en atención a que conforme con los antecedentes tenidos a la vista, el ocurrente es la quinta jerarquía del organismo en cuestión, la decisión de la autoridad, en orden a eximirlo de calificación, se ajustó a derecho. Ahora bien, en lo que atañe a su exclusión del referido órgano colegiado por razones de salud y de transparencia, es menester anotar que la mayor parte del tiempo en que el señor Moreno Rojas estuvo ausente de sus labores, obedeció a sucesivas licencias médicas por enfermedad profesional, motivo por el cual la superioridad, aduciendo que no era aconsejable someterlo a un mayor nivel de estrés que el propio de su reincorporación, decidió que no integrara la Junta Calificadora. En ese mismo sentido, corresponde agregar que el peticionario fue sancionado al término de un sumario iniciado por una denuncia interpuesta por la asociación de funcionarios de la individualizada dirección por hechos de acoso laboral ejercidos por aquél en contra de sus subalternos, lo que permite afirmar que su inclusión en la Junta Calificadora podría haber afectado su imparcialidad al evaluar a dichos empleados y a quienes hicieron la denuncia, viciando la legalidad del proceso, criterio que se encuentra en armonía con el contenido en el dictamen N° 37.864, de 2014, de esta procedencia. De este modo, habida cuenta del origen y la naturaleza de la enfermedad que sufrió el interesado -ocurrida con ocasión del ejercicio de sus tareas-, y la eventual falta de objetividad en que podría haber incurrido si participaba en las respectivas evaluaciones al integrar la junta, no se advierte irregularidad alguna en la determinación que se objeta, la que tuvo como fundamento el bienestar del requirente y el normal desenvolvimiento del proceso calificatorio en comento. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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