Dictamen N° 4733/2012
N° 4.733 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eduardo Saldías González, solicitando la reconsideración de los pronunciamientos N°s. 32, de 2001; 2.925, de 2003; 2.139 y 2.946 y 3.274, todos de 2006; 418, 2.169 y 3.173, todos de 2007; 666, 1.297 y 2.462, de todos 2008; 1.063, 1.415 y 2.257, todos de 2009; 2.422, de 2010; y 49.784 de 2011, emitidos por esta Entidad de Fiscalización -tanto a través de la Contraloría Regional del General Libertador Bernardo O'Higgins como de este Nivel Central- con ocasión de denuncias y reclamos relativos a la eventual apertura de la calle Washington Saldías -antigua calle Cardenal Caro- de la comuna de Pichilemu y al emplazamiento, a su juicio irregular, en este mismo sector, de una vivienda particular. Mediante tales oficios se señaló, en síntesis, que si bien en el Plan Regulador Comunal de Pichilemu vigente la calle mencionada aparece como proyectada, constituye una facultad exclusiva de la Municipalidad de Pichilemu la concreción de su apertura, previa expropiación del terreno correspondiente, como asimismo que la procedencia del emplazamiento de un inmueble en la proyección de la vía en comento, reviste un asunto de carácter litigioso que debe ser resuelto por los Tribunales de Justicia. En su presentación, el recurrente expone que los funcionarios de esta Entidad que han intervenido en relación con la materia, han actuado con negligencia en la investigación de los hechos. Como cuestión previa, en relación a lo expresado por el recurrente en orden a que habría existido una falta de rigurosidad por parte de este Organismo de Control en el procedimiento investigativo, cabe hacer presente que, examinados los oficios cuya reconsideración se requiere y la documentación anexa a estos, se ha podido establecer que, contrariamente a lo que se alega en la especie, las diversas solicitudes que aquel ha formulado, han dado lugar, en cada oportunidad, a exhaustivas investigaciones, en las que se han recabado antecedentes a los diversos organismos con competencia en la materia -Municipalidad de Pichilemu, Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Ministerio de Bienes Nacionales- como asimismo a acuciosos estudios de la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar una mayor claridad, se procederá a reseñar los aspectos que nuevamente expone el peticionario. En relación con la petición de extensión de la antedicha calle, efectuada por el señor Saldías González, cabe señalar que si bien de los antecedentes tenidos a la vista -acompañados por este y remitidos por la Contraloría Regional-, consta que en el Plan Regulador Comunal de Pichilemu la referida vía aparece proyectada, su apertura efectiva constituye una atribución exclusiva del respectivo municipio, lo que no se ha verificado hasta la fecha. En efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a las entidades edilicias dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, para lo cual se encuentran facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación. En concordancia con lo anterior y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, los trazados que contemplan esos instrumentos de planificación territorial los debe realizar el municipio respectivo mediante, en lo que interesa, las expropiaciones derivadas de la declaratoria de utilidad pública contenida en el artículo 59 del mismo ordenamiento, esto es, de los terrenos destinados a vías públicas. En ese contexto, corresponde a la autoridad municipal la decisión de proceder a la apertura de la vía proyectada en la especie, en función de las necesidades que se tengan en consideración y de los recursos financieros que se posean para llevar a cabo las expropiaciones correspondientes, encontrándose esta Contraloría General impedida de evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de esa decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21B de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Por otra parte, en lo vinculado con la vivienda que, según el recurrente, se emplaza en el terreno en el que se encuentra proyectada la calle mencionada anteriormente, cabe manifestar que la ley N° 10.336, dispone en su artículo 6°, inciso tercero, que "La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor". Pues bien, en virtud del referido precepto legal no cabe sino concluir que este Organismo de Control se encuentra impedido de pronunciarse en relación con la situación planteada, toda vez que ello importa emitir un juicio sobre la validez del título en virtud del cual un particular ocupa determinado terreno, considerando, además, que lo aseverado por el peticionario en orden a que este tendría la naturaleza de bien nacional de uso público no se encuentra acreditado. Como puede apreciarse, los asuntos reclamados en la especie han sido estudiados por este Ente Fiscalizador, y dado que, en esta oportunidad el solicitante no acompaña antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen señalado, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima la presentación del recurrente, y se confirman y complementan, en los términos indicados, los oficios que se han emitido respecto del asunto planteado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República