Dictamen CGR

Dictamen N° 47345/2020

2020-10-29 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para dejar sin efecto una inscripción en el registro de proveedores por la causal que se indica, debe emitirse el pertinente acto administrativo

Nº E47345 Fecha: 29-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), solicitando un pronunciamiento respecto a la forma en que debe operar la inhabilitación de un proveedor en el Registro de Proveedores, cuando a su respecto se produce de forma sobreviniente la causal contemplada en el N° 7, del artículo 92, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886-, en especial si debe emitir un acto administrativo disponiendo dicha inhabilitación o si ella puede operar de forma automática, una vez que la Dirección del Trabajo le remite la información respectiva. Asimismo, consulta si la referida causal de inhabilidad resulta aplicable a todos los proveedores de la Administración del Estado, incluidos los organismos públicos, o solamente a las entidades privadas. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 16 de la ley N° 19.886, preceptúa en su inciso primero que existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la DCCP. Enseguida, su inciso segundo señala que en dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado y, de acuerdo con su inciso tercero, este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. El inciso sexto añade que la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la DCCP y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. A su vez, de acuerdo con el artículo 30, letra f), de la citada ley N° 19.886, a la DCCP le corresponde administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. Por su parte, el artículo 80 del citado decreto Nº 250, de 2004, preceptúa que existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la DCCP. En dicho registro se inscribirán todas las personas, naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. El inciso primero del artículo 83 de esa norma prevé que los proveedores que deseen inscribirse en el registro deberán completar y presentar a la DCCP o a la entidad que esta designe, por medio del sistema de información o de sus oficinas de atención de usuarios, un formulario de solicitud de inscripción, adjuntando la totalidad de la documentación requerida en conformidad a ese reglamento. A su vez, su artículo 87 dispone que el proceso de evaluación concluirá con la aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción a través de una resolución emitida por la DCCP. A su turno, el artículo 92, inciso primero, del reglamento en comento, contempla las inhabilidades para inscribirse en el indicado registro, mientras que su N° 7 establece la de haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. De acuerdo con el inciso quinto de ese precepto esta inhabilidad durará 2 años desde que el respectivo pronunciamiento se encuentre ejecutoriado. Agrega el artículo 93 del cuerpo reglamentario que, si a un proveedor inscrito le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, esta será dejada sin efecto. Como puede apreciarse, al finalizar la evaluación de las solicitudes de los proveedores interesados en ingresar al referido registro, la Dirección de Compras y Contratación Pública debe emitir un acto administrativo que apruebe o rechace la inscripción, el que será reclamable ante el Tribunal de Contratación Pública. Luego, considerando que la incorporación al singularizado registro debe efectuarse a través de la emisión de una resolución, procede que la suspensión o eliminación del mismo se lleve a cabo mediante la dictación de un acto administrativo, pues es esa la vía por la que los órganos de la Administración del Estado expresan formalmente sus decisiones. De esta forma, si una vez inscrito un proveedor en el anotado registro, le sobreviene la causal de inhabilidad en análisis, esa inscripción debe ser dejada sin efecto por la mencionada Dirección, mediante la emisión de la correspondiente resolución. Lo anterior no debe confundirse con la inhabilidad para contratar que afecta al proveedor condenado por prácticas antisindicales o por infringir los derechos fundamentales del trabajador -en virtud del artículo 4, inciso primero, de la ley Nº 19.886-, pues al tratarse de una inhabilidad legal esta opera desde que la sentencia respectiva se encuentra ejecutoriada, lo que debe ser cotejado por las entidades públicas contratantes. En consecuencia, la eliminación del registro de proveedores por la aludida condena, es solo una medida administrativa de publicidad que busca transparentar esa circunstancia y declararla, pero no constituye en sí misma la inhabilidad para contratar. Por otro lado, en cuanto a si la inhabilidad en comento -de inscribirse en el registro de proveedores-, incluye a los organismos públicos, es menester indicar que, en la medida que estos últimos se encuentren inscritos en dicho registro y sean condenados por prácticas antisindicales o por afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, les resulta aplicable tal inhabilidad. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República