Dictamen N° 47354/2016
N° 47.354 Fecha: 24-VI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, los señores Carlos Aguayo Cruz y Alessandro Casanueva Cartes, solicitando que se deje sin efecto el descuento ordenado por el Ejército, practicado sobre el primer pago de sus pensiones de inutilidad de segunda clase, por el retraso en la restitución de las viviendas fiscales que se les asignaron mientras se encontraban en servicio activo. Requerido al efecto, el Comando de Personal de esa institución castrense manifiesta que las deducciones efectuadas a las pensiones de los peticionarios se ajustaron a la normativa sobre la materia, ya que estos prolongaron indebidamente su permanencia en los citados inmuebles, una vez decretado el cese de sus servicios. Agrega, que aun cuando no se fijó el canon de arriendo de dich as viviendas fiscales para el año 2015, las sumas cobradas se calcularon en base a una cotización elaborada por una corredora de propiedades, siendo deber de ese organismo realizar las gestiones tendientes a obtener el pago de los montos adeudados. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 213 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece, en lo que interesa, que el derecho del personal a usar una vivienda fiscal proviene exclusivamente de su calidad de tal, por lo que en el caso de su alejamiento de la institución, deberá devolver la propiedad dentro del plazo de sesenta días contado desde la data de retiro que consigne el respectivo decreto o resolución, salvo casos calificados en que el Comandante en Jefe disponga la disminución de dicho lapso, el que no podrá ser inferior a treinta días. Enseguida, el artículo 214 previene que, no obstante la obligación de restituir el inmueble fiscal en la forma y en los términos indicados, el habitante deberá pagar a las entidades a que se refiere, durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida de la propiedad, una suma mensual igual a la renta de arrendamiento comercial de una vivienda similar, más un 20% de dicha cifra, a título de multa, la que será descontada de las remuneraciones, pensión de retiro o montepío según corresponda, añadiendo que el valor será determinado anualmente por el Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Aguayo Cruz se alejó de la institución el 31 de diciembre de 2014, sin embargo restituyó la vivienda fiscal que habitaba recién el 9 de diciembre de 2015, es decir, excediendo el plazo que tenía para ello. A su vez, el señor Casanueva Cartes fue llamado a retiro del Ejército a contar del 30 de septiembre de 2013, sin que conste que a la fecha haya abandonado el inmueble que le fuera asignado. De este modo, cabe concluir que los cobros por concepto de arriendo de vivienda fiscal, más multas por atrasos en la restitución de la misma, con cargo a las pensiones de los recurrentes, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se desestiman sus pretensiones de dejarlos sin efecto. Igualmente, cumple con expresar que, en el evento que el señor Casanueva Cartes aún ocupe indebidamente la vivienda fiscal, dicha institución deberá arbitrar todas las medidas tendientes a obtener la devolución de la misma y adecuar sus procesos internos para evitar que situaciones como la que se revisa vuelvan a producirse. Por otra parte, es pertinente señalar que la conclusión arribada no se ve alterada por la falta de notificación alegada por los recurrentes, ya que aquella gestión solo procede en el caso en que la autoridad requiera la devolución del inmueble antes de los sesenta días contados desde la data del retiro, hipótesis que en la especie no se verificó. Tampoco procede dejar sin efecto los cobros en cuestión, por las supuestas irregularidades planteadas acerca de la forma de cálculo de éstos, ya que es un hecho objetivo que permanecieron en las viviendas asignadas más allá del tiempo permitido por la ley, incurriendo de esa manera en la conducta que habilita para efectuar tales cargos. Luego, es menester recordar que de acuerdo al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a esta Entidad Fiscalizadora no le compete intervenir ni informar acerca de asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso, como es la presunta falsificación de firmas de la que los interesados alegan ser víctimas. Finalmente, de conformidad con el artículo 67 de la citada ley, la facultad que ejerce el Contralor General de condonar u otorgar facilidades para el pago se aplica solo respecto de beneficios pecuniarios recibidos indebidamente por los funcionarios en servicio activo, situación en la que no se encuentran los interesados. Transcríbase al señor Alessandro Casanueva Cartes, al Comando de Personal del Ejército, y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República