Dictamen N° 47374/2015
N° 47.374 Fecha: 15-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subgerente de Siniestros de HDI Seguros S.A., manifestando que, a su juicio, no procedería liquidar las pólizas de fianza rendidas por las señoras Ana María Izquierdo Zomosa, Viviana del Carmen Aravena Areste, y por don José Concha Castro, acorde a las sentencias del Tribunal de Cuentas dictadas en las causas respectivas, por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Requerido su informe, la Superintendencia de Valores y Seguros señala que el reclamo por la indemnización se habría realizado más de siete años después de producidos los hechos, por lo que las acciones para efectuar el cobro se encontrarían prescritas, agregando que, en todo caso, al tratarse de la extinción de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, la controversia debe resolverse en la sede jurisdiccional correspondiente. Sobre el particular, cumple con manifestar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Luego, el inciso primero del artículo 107 de la ley N° 10.336, previene que en caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor General. Añade que el tribunal inte/grado en la forma ahí descrita resolverá en segunda instancia. Sus artículos 107 bis y 108 agregan que el reparo constituirá la demanda en el juicio de cuentas, el cual será notificado personalmente en conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo ahí señalado. En ese contexto, es necesario hacer presente que el juicio de cuentas es un procedimiento contencioso especial de doble instancia, cuyo objetivo es perseguir la responsabilidad civil de los funcionarios o exfuncionarios, que tengan a su cargo la tenencia, uso, custodia o administración de bienes del Estado, a fin de resguardar la integridad del patrimonio estatal, tal como se consignó en el dictamen N° 1.896, de 2001, de este origen. Asimismo, es útil considerar que el Juzgado de Cuentas es un tribunal especial, que tiene un funcionamiento distinto e independiente dentro de la estructura orgánica de la Contraloría General, la que precisando, a través de sus dictámenes N°s 35.972, de 1982; 6.119, de 1983 y 12.571, de 2001, entre otros, ha sostenido que cuando la obligación de reparar el daño irrogado al patrimonio estatal ha sido establecida a través de una sentencia ejecutoriada, habiéndose ejercido oportunamente la respectiva acción civil, la fecha que debe considerarse para los efectos de la prescripción que podría favorecer, en la especie, a las citadas aseguradoras, es aquella en la cual se encuentra ejecutoriada la pertinente sentencia de término emitida en el correspondiente juicio de cuentas. En efecto, según el artículo 2.516 del Código Civil, las acciones que procedan de una obligación accesoria -tales como las derivadas de los contratos de seguro de fianzas-, prescriben junto con la obligación principal, lo que en la especie acontece -conforme al criterio contenido en la jurisprudencia antes referida- por el transcurso del plazo para ejercer las acciones tendientes a demandar la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios que recauden, administren o custodien fondos o bienes del Estado. En ese sentido, el artículo 2.518 del citado cuerpo normativo prevé que este tipo de prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en su artículo 2.503, ninguno de los cuales ocurre en la especie. Enseguida, los reparos vinculados a las pólizas no pagadas fueron correctamente notificados con anterioridad al vencimiento del término de cinco años, contemplado en el artículo 2.515 del aludido código, contados desde la ocurrencia de los actos irregulares en que se vieron involucrados ciertos servidores, por lo que a este respecto se debe considerar interrumpida la prescripción extintiva que pudo beneficiar a la compañía aseguradora recurrente. Siendo ello así, es necesario puntualizar que acorde con el artículo 1° de las pólizas tenidas a la vista, los riesgos cubiertos son aquellos vinculados al fiel desempeño del funcionario en sus labores, cubriendo al asegurado de las pérdidas o daños en dinero que el empleado le cause por el incorrecto desempeño del empleo, cargo o función. De esta manera, para hacer efectivas las garantías en cuestión se debe acreditar previamente la ocurrencia de los hechos que configuren que un servidor, en el desarrollo de sus tareas propias, vulneró su fiel desempeño, causando perjuicios al patrimonio estatal, no siendo procedente entender que la sola pérdida de las especies o valores sea la circunstancia que origina el pertinente cobro de las garantías. Así, la obligación de la entidad que emite la póliza de que se trata es accesoria en relación con la obligación principal que tiene el funcionario de reparar el daño irrogado al patrimonio estatal -una vez comprobada la responsabilidad de este en los hechos de los cuales deriva ese deber-, puesto que aquella se ha contratado para asegurar el cumplimiento de esta última, por lo que mientras no se encuentre prescrita la acción principal tampoco lo está la accesoria. Establecido lo anterior, y considerando el criterio expuesto por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s 36.057, de 2003 y 17.134, de 2004, entre otros, corresponde que los organismos públicos hagan efectivos oportunamente los créditos de que sean titulares y tomen, conforme con la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al patrimonio estatal. Por lo tanto, esta Contraloría General ratifica los oficios N°s 67.508 y 72.165, de 2014, en cuanto a que se deben hacer efectivas las pólizas emitidas a nombre de doña Ana María Izquierdo Zomosa, doña Viviana del Carmen Aravena Areste, y de don José Concha Castro, cuyas liquidaciones fueron solicitadas por el Tribunal de Cuentas mediante los oficios N°s 50.341 y 50.996, ambos de 2014, en virtud de las sentencias dictadas en las causas roles N°s 34.462, de 2008 y 35.591, de 2009, respectivamente, por los hechos en que intervinieron, ocurridos durante los años 2006 y 2007, siéndoles notificados los reparos los días 5 de septiembre de 2008 y 23 de abril de 2009, esto es, con anterioridad a la data en que transcurriera el plazo de prescripción de 5 años, ya anotado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante