Dictamen CGR

Dictamen N° 47493/2012

2012-08-06 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 369/2012 de la Corporación de Fomento de la Producción que aprueba la modificación del contrato de prestación de servicios por cuanto no se ajusta a derecho

N° 47.493 Fecha: 06-VIII-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 369, de 2012, de la Corporación de Fomento de la Producción, que aprueba la modificación del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad “Estudio Etcheberry y Asociados Limitada”, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer lugar, cabe señalar que la Corporación de Fomento de la Producción suscribió un contrato con la referida sociedad con el objeto que le prestara servicios profesionales en el juicio de quiebra seguido contra “Delta Leasing Habitacional S.A.”, convención que fue aprobada por la resolución N° 224, de 2009, de la citada Corporación. En ese contexto, procede indicar que la cláusula segunda del mencionado contrato estableció que una parte del honorario a pagar por los servicios prestados correspondería al equivalente en pesos del 2% de los dineros o bienes muebles avaluables que la referida Corporación percibiere por recupero. Seguidamente, corresponde hacer presente que en el marco del referido procedimiento especial de quiebra, con fecha 10 de junio de 2010, se tuvo por aprobado el convenio judicial preventivo propuesto por la aludida sociedad de leasing habitacional, por medio del cual ésta se obligó a solucionar las obligaciones que mantenía con la mencionada Corporación. En cumplimiento del referido convenio, con fecha 7 de octubre de 2011, “Delta Leasing Habitacional S.A.” y otra, y la citada Corporación concurrieron a la suscripción de una escritura pública acordando una dación en pago, cesión y transferencia a favor del mencionado Servicio de dos bonos desmaterializados, a los cuales se les asignaron los valores de UF 50.000 y UF 10.000. Ahora bien, la cláusula quinta del convenio en estudio modifica lo establecido en la aludida cláusula segunda del contrato aprobado por la citada resolución N° 224, agregando un nuevo inciso que dispone que en caso de que los bienes muebles estuviesen constituidos por bonos o instrumentos de análoga naturaleza, el referido 2% de honorario sería calculado y pagado utilizando como base el valor de tasación de éstos existente en el mercado financiero vigente al momento de extender las facturas y boletas respectivas y, por otra parte, que en caso de existir diferencias entre éste y su valor nominal, se procedería a efectuar una actualización semestral que eventualmente daría derecho a un desembolso por dicha variación los días 30 de junio y 30 de noviembre de cada año hasta la fecha de vencimiento o pago efectivo de los mencionados títulos de deuda. Al respecto, es dable manifestar que habiéndose asignado a los bonos establecidos en la citada escritura pública de dación en pago, cesión y transferencia un precio que no corresponde al valor presente al que éstos se cotizan en el mercado de valores, es dable objetar la referida cláusula quinta del convenio en estudio, por cuanto el honorario de la citada sociedad de profesionales sobrepasa lo que de manera real y efectiva ha sido recuperado por la citada Corporación. En el mismo sentido, es pertinente mencionar lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en su dictamen N° 6.714, de 2008, en el cual se señaló que a pesar de que la valorización a precio de mercado no constituye un criterio que esté establecido en la normativa contable que rige al sector público, de conformidad con lo dispuesto por las normas nacionales e internacionales de contabilidad, este Órgano Fiscalizador ha estimado conveniente dar su aprobación al empleo de este método para reconocer mensualmente en la contabilidad del Tesoro Público este tipo de instrumentos. Finalmente, en lo meramente formal, se hace presente que conforme a los antecedentes legales acompañados, la personería de los representantes de la sociedad de profesionales “Estudio Etcheberry y Asociados Limitada” consta de la escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha 2 de junio de 2004, y no de 12 de octubre de 2000, como erróneamente se consigna en la cláusula séptima del referido contrato. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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