Dictamen N° 47495/2009
N° 47.495 Fecha: 26-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Esteban Cerda Pizarro, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar que al momento de resolver los empates producidos en las calificaciones, para efectos de otorgar la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, contemplada en la ley N° 19.490, se consideraron los atrasos producidos durante el lapso en que el reloj de control horario presentó un mal funcionamiento, situación que, en su opinión, no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, el señalado organismo ha manifestado que el Hospital San Juan de Dios implementó un nuevo sistema de control horario, el cual presentó fallas entre el 1° de marzo y el 31 de julio de 2008, por lo que, para efectos de la calificación funcionaria, no fueron considerados los atrasos en que incurrieron los servidores en dicho lapso. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena. La misma disposición expresa, en su letra d), que en caso de producirse empates en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada uno, la Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo con los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, aprobado por el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento, indica en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y, e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado. Como es dable advertir, el aludido precepto reglamentario ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, considerando al efecto, entre otros, el factor atrasos, medidos éstos en horas y minutos, el que se aplicará sólo en la medida que el sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibir la asignación, tal como, por lo demás, se ha informado en los dictámenes N os 29.410, de 2000 y 50.262, de 2008, de este Ente Contralor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que para dirimir los empates que se produjeron en la determinación de los funcionarios para los efectos del pago de la asignación en comento, por aplicación del factor vinculado a los atrasos, no se consideraron aquéllos registrados en el período en que el sistema de control horario presentó fallas, razón por la cual, cabe concluir que el procedimiento utilizado por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente para los fines que interesan, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República