Dictamen N° 47530/2013
N° 47.530 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Carolina del Río Herane, abogado, en representación de la empresa HEXAGON AB, para requerir un pronunciamiento que precise si se ajusta a derecho que el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial -INAPI-, mediante la resolución exenta de 30 de noviembre de 2012, aduciendo la existencia de un manifiesto error de hecho, haya dejado sin efecto una anterior de 30 de agosto del mismo año, que aceptó parcialmente la solicitud de registro de la marca “HEXAGON” para distinguir servicios de las clases 37, 38 y 42, formulada por la indicada empresa. La recurrente expresa que lo obrado por INAPI no se conformaría al ordenamiento jurídico, toda vez que la citada resolución correctiva fue dictada ya vencido el plazo de 15 días que establece el artículo 17 bis A de la ley N° 19.039. Requerido su informe, INAPI ha expuesto que con fecha 19 de octubre de 2012 HEXAGON AB pidió que se diera cumplimiento a la citada resolución exenta de 30 de agosto de ese año, requiriendo el registro de la mencionada marca respecto de todas las clases de servicios solicitadas, vale decir, de las 37, 38 y 42, fundándose en el contenido que tendría ese acto administrativo de acuerdo con lo notificado por carta certificada. Agrega el órgano público recurrido que, con ocasión de la señalada presentación de 19 de octubre, advirtió que se había cometido un error en la referida notificación, por lo que, para regularizar tal situación, decidió dejar sin efecto dicho acto y dictar uno en su reemplazo del mismo tenor -resolución exenta de 30 de noviembre de 2012-, de manera de notificarlo correctamente, lo que habría permitido que corriera un nuevo plazo para la interposición de los recursos procedentes. Sobre el particular, es pertinente anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora consta que, en efecto, se cometió un error al practicar la notificación en comento, toda vez que el texto del acto notificado por carta certificada no coincide con aquél que tiene la referida resolución exenta de 30 de agosto, la cual figura a fojas 70 y 71 del expediente pertinente y que acogió la solicitud de registro respecto de los servicios de la clase 37 y la rechazó tratándose de aquéllos correspondientes a las clases 38 y 42, por cuanto en relación a estos últimos ya figuraría inscrita una marca idéntica o similar, aspecto que ya había sido observado a la empresa peticionaria, mediante la resolución exenta de 25 de mayo de 2012, de INAPI. En este sentido, es del caso resaltar que lo que se expresa en el instrumento que fue notificado a HEXAGON AB carece de congruencia, ya que en dicho documento pese a hacerse presente que INAPI desestima la solicitud de registro por los mismos fundamentos de la observación de fondo formulada en autos y que, en definitiva, “se concede parcialmente el registro solicitado, sólo para la cobertura que se indica a continuación”, luego no especifica respecto de qué clases de servicios existe rechazo y de cuál hay aceptación, de modo que no era factible dar cumplimiento a un acto expedido en tales términos. Así entonces, en razón de la existencia de un error en la notificación de la decisión del aludido órgano administrativo resultó procedente que se adoptaran las providencias pertinentes para subsanarlo, pues debe tenerse en consideración que de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 13 de la ley N° 19.880, la Administración puede subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros. Ahora bien, dado que la actuación que adolece de un error manifiesto es la notificación y no la resolución exenta de 30 de agosto de 2012, INAPI únicamente debió disponer la práctica de una nueva notificación que comunicara el contenido exacto de este último acto administrativo, sin que haya sido necesario dejarlo sin efecto y dictar uno en su reemplazo en idénticos términos. No obstante, se debe consignar que los defectos en la manera de proceder de INAPI no han provocado perjuicio a la interesada, pues en virtud de la nueva notificación, por un lado, se le da a conocer con certeza qué decidió dicha repartición pública en relación a su solicitud de registro -toda vez que se le informa concretamente en qué parte fue acogida y en cuál rechazada- y, por otro, se genera con ella un nuevo plazo para interponer los correspondientes recursos, lo que permitió a la empresa peticionaria impugnar tal decisión. En razón de lo anterior, cabe concluir que en el caso en análisis no concurre la hipótesis normativa prevista en el inciso segundo del citado artículo 13 de la ley N° 19.880, de manera que los mencionados errores de procedimiento en que incurrió el señalado Instituto no han afectado la validez de lo actuado. Con todo, es menester advertir que INAPI deberá adoptar todas las medidas que resulten conducentes para evitar que se vuelvan a producir situaciones como las de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República