Dictamen CGR

Dictamen N° 4754/2012

2012-01-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarias de los Servicios Traspasados de Salud y Educación de Municipalidad, cuyo proceso de titulación culminó el 17 de enero de 2011, con la obtención de parte de estas, del título de técnico en enfermería de nivel superior, no tienen derecho a ser clasificadas en la categoría c), del art/5 ley 19378, de acuerdo a lo dispuesto en art/3 transitorio de ley 20157, por cuanto esta última disposición establece como plazo máximo para acreditar estar en posesión de tal diploma, el 31 de diciembre de 2010

N° 4.754 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directora de los Servicios Traspasados de Salud y Educación, de la Municipalidad de La Pintana, solicitando se determine si procede que las señoras María Teresa Faúndez Espinoza y Cecilia Díaz Almonacid, ambas funcionarias de la dotación de salud de esa entidad edilicia, ubicadas en la categoría d) del artículo 5° de la ley N° 19.378, correspondientes a los técnicos de salud, sean clasificadas en la categoría c) de dicho precepto legal, referida a los técnicos de nivel superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.157. Lo anterior, toda vez que a las referidas servidoras les fue conferido el título de técnico en enfermería de nivel superior por el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, con fecha 17 de enero de 2011, habiendo reunido los requisitos previos a la titulación el 11 de diciembre de 2010, al rendir sus exámenes de título, lo que se acredita mediante fotocopia de la documentación respectiva. Sobre el particular, cumple precisar que el artículo 5° de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contempla en la letra c), la categoría funcionaria correspondiente a los técnicos de nivel superior, la que según lo previsto por el artículo 6° del mismo texto legal, requiere un título de aquellos a los que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962 -actual artículo 54, inciso séptimo, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-; disposición legal esta última que previene que el referido diploma es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. A su turno, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.157 -que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud y modifica las leyes N°s. 19.378 y 19.813-, establece que los técnicos de salud que, a la fecha de publicación de esta ley, esto es, 5 de enero de 2007, estén clasificados en la categoría d) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre de 2010 acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación -precepto que corresponde al aludido artículo 54, inciso séptimo, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la categoría c), en la siguiente fijación de dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tengan al momento del traspaso. A continuación, el artículo octavo transitorio, inciso primero, del decreto supremo N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.157-, regula el cambio en la clasificación de la categoría funcionaria del personal regido por la comentada norma estatutaria. Ahora bien, precisado lo anterior, es preciso aclarar que los certificados de estudios no acreditan encontrarse en posesión del correspondiente diploma al cual conducen, cuando este es requisito esencial de conformidad con la preceptiva jurídica de que se trate, para los efectos de acceder a un empleo o para la obtención de beneficios de carácter económico, sino que únicamente acreditan el cumplimiento de los requisitos previos a la titulación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.095, de 2002, y 36.812, de 2008). En consecuencia, considerando que el proceso de titulación de las señoras Faúndez Espinoza y Díaz Almonacid culminó el día 17 de enero de 2011, con la obtención por parte de estas del título de técnico en enfermería de nivel superior, debe concluirse que no tienen derecho a ser clasificadas en la categoría c), del citado artículo 5° de la ley N° 19.378, de acuerdo a lo dispuesto en artículo tercero transitorio de la ley N° 20.157, por cuanto esta última disposición establece como plazo máximo para acreditar estar en posesión de tal diploma el 31 de diciembre de 2010, requisito que no se cumple en la especie. Lo anterior, sin perjuicio que el municipio proceda a incorporar a las interesadas en la categoría c) de la ley N° 19.378, de conformidad con las normativa permanente contenida en ese cuerpo estatutario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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