Dictamen CGR

Dictamen N° 47550/2013

2013-07-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Plazo para revisar el cálculo de la indemnización del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, se encuentra vencido. Reconsiderado por dictamen 75592/2014
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Dictamen N° 75592/2014
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N° 47.550 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gerda Herrera Blanco, para solicitar la devolución de los fondos indemnizatorios que le corresponderían a su cónyuge fallecido, don José Toledo Espinoza, en su calidad de eximponente de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del cónyuge de la recurrente, manifiesta que este último cesó en funciones en el Banco del Estado de Chile el 1 de julio de 1989, con 17 años de servicios, y luego se afilió al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obstante siguió cotizando hasta su egreso, el 4,62% para financiar la indemnización por años de servicios a que tendría derecho en el régimen de la ex caja aludida. Además, señala que el 21 de agosto de 1989, el señor Toledo presentó una solicitud con el objeto de percibir dicho beneficio y que se efectuó su liquidación con fecha 9 de octubre de 1989, estableciéndose que el cónyuge de la solicitante debía percibir la suma de $3.147.396, destinándose un saldo al pago de las deudas que el causante mantenía con su empleador y con la Institución de Salud Previsional de los Trabajadores del Banco del Estado, hasta completar la cantidad de $4.434.222. Con posterioridad, el 5 de febrero de 1990, se remitió a la sede Puerto Aysén de esa institución bancaria, la suma de $100.000, correspondiente al monto pendiente de la indemnización. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, en su letra a), dispone, en lo que interesa, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la caja, no tengan derecho a impetrar ese beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al 10% de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos 12 meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella. Ahora bien, es importante destacar que este beneficio se encuentra sujeto a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que las reclamaciones u observaciones que se formulen a su respecto deben efectuarse dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que las prestaciones se hicieron exigibles, pues todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, se sujetan a las reglas del derecho común, previstas en este último ordenamiento normativo. Así lo ha indicado esta Entidad de Control en el dictamen N° 71.891, de 2012, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el beneficio fue otorgado entre los años 1989 y 1990, por lo cual en la actualidad habría transcurrido en exceso el término de cinco años establecido al efecto por la preceptiva aplicable antes citada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la indemnización por la que se consulta fue concedida y pagada en su oportunidad al eximponente, el señor Toledo Espinoza, sin que en la actualidad se pueda solicitar revisión alguna por encontrarse vencido el plazo al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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