Dictamen N° 47596/2013
N° 47.596 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Silva Guzmán, en representación, según expone, de Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 60.457, de 2012, de este origen. Cabe consignar que a través de dicho pronunciamiento, emitido con motivo de una serie de denuncias relativas al incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental N° 356, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (RCA), referida al proyecto “Costa Esmeralda”, de la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví, esta Sede de Control manifestó, entre otros aspectos, que el depósito de material de excavación de ese proyecto en la Zona de Protección por Valor Natural y Paisajístico (ZRI-2) del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte (PIV), definida en la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (DIA), configuraría una infracción a la RCA, por cuanto se habría efectuado en un lugar en que ello no era posible de realizar dada su condición de zona protegida. Lo propio establece en relación con el acceso público a la playa recepcionado por la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví, por cuanto difiere respecto de su emplazamiento y diseño del previsto en la Adenda N° 2 y en el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental, documentos que forman parte de la RCA. Pues bien, en esta oportunidad el recurrente señala, en lo sustancial, que no ha existido depósito de material de excavación en la mencionada zona ZRI-2, sino que ello se habría efectuado de manera transitoria en la zona Z-7, lo cual, a su juicio, se encuentra acreditado en las fotografías que adjunta y en el acta de inspección de 3 de abril de 2008, del Comité Operativo de Fiscalización de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso (COF). Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el terreno en que se encuentra el aludido material -que, advierte, será utilizado como relleno estructural de los edificios en construcción- recibe las aguas lluvia del loteo que singulariza, lo que habría provocado que una porción del mismo fuera arrastrada hacia el poniente, llegando incluso hasta la playa. Por otra parte, aduce que su representada, a fin de cautelar el área protegida, fijó en la DIA del proyecto la cota que determina la ubicación de la referida zona ZRI-2, y que, posteriormente, en atención a la fiscalización del COF, ésta fue replanteada en base al Certificado y a la Monografía de Vértice que indica, emitidos por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, en los que figuraría que ésta se ubica aún más al poniente que la delimitada primitivamente. En ese contexto, concluye que no procede sancionar a la individualizada sociedad por haber rebasado el límite oriente de la zona ZRI-2, habida cuenta que éste no ha sido determinado por la autoridad competente. Por último, manifiesta que la modificación del acceso público a la playa tuvo por objeto satisfacer una petición de la comunidad, sin perjuicio de que las exigencias sobre accesibilidad de personas con discapacidad resultan impracticables atendidas las características del terreno. Sobre el particular, resulta menester anotar que para los efectos de la emisión del dictamen impugnado, esta Sede de Control ponderó, entre otros antecedentes e instrumentos, la DIA y sus Adendas, el acta de inspección del COF N° 06/08, de 3 de abril de 2008, la respuesta emitida por el titular del proyecto al acta de inspección N° 37/08 del COF, así como los informes de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada y la Municipalidad de Puchuncaví, y también una serie de fotografías del lugar. Tales antecedentes -y como expresamente se consigna en el dictamen N° 60.457 de que se trata- dan cuenta de que el depósito de material de excavación a que se ha hecho mención se habría realizado dentro de los límites de la zona ZRI-2, consignada en la respectiva DIA, cuyo trazado fue modificado por el titular luego de una fiscalización según lo anotado precedentemente. Siendo ello así, no cabe sino ratificar lo establecido en el citado pronunciamiento en relación con el acopio en comento en esa zona ZRI-2, toda vez que, acorde a la DIA, tenía la calidad de zona protegida, lo que infringe lo estipulado en su Adenda N° 1 -que constituye parte integrante de la RCA-, según la cual “El Titular, no podrá intervenir la zona de protección por valor natural y paisajístico (ZRI-2), manteniendo el sector bajo la cota 9 m.s.n.m.m en su estado natural, por lo que además de no aceptar intervención expresa en esa zona se deben indicar las medidas que considerará la constructora para evitar eventuales derrames hacia la playa producto de grandes volúmenes de movimiento de tierra en la ladera”. A lo anterior, es dable agregar que el peticionario no aporta nuevos antecedentes o elementos de juicio que no hayan sido ponderados al emitirse el referido dictamen N° 60.457, en lo atinente a este aspecto. En seguida, en lo que concierne a las diferencias existentes entre el acceso público a la playa ejecutado y aquél previsto en la Adenda N° 2 y en el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental, cumple con señalar que lo sostenido por el recurrente no permite desvirtuar lo concluido en el pronunciamiento que se cuestiona, en orden a que éstas dan lugar a una infracción a la RCA, debiendo añadirse que tales circunstancias no se formalizaron ante la autoridad ambiental en la oportunidad y para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración solicitada. Finalmente, en cuanto a la eventual improcedencia de que la Comisión señalada en el artículo 86 de la ley N° 19.300, correspondiente a la Región de Valparaíso, ejerciera sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras atendido el tiempo transcurrido desde la comisión de las infracciones -aspecto sobre el cual también alega el interesado-, cabe apuntar que ello importa una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa conforme a la normativa pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República