Dictamen CGR

Dictamen N° 478/2018

2018-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Matrona del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que indica, no está habilitada para percibir la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.909, por cuanto las labores que realiza se encuentran sujetas a las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de dicho texto legal
Aplicado por
Dictamen N° 3997/2019
Confirma dictamen

N° 478 Fecha: 05-I-2018 Doña Ana del Pilar Acuña Lagos, funcionaria del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, solicita un pronunciamiento que determine si se encuentra habilitada para percibir el beneficio contemplado en la ley N° 20.909 -que crea una asignación que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica-, atendido que, según señala, adicionalmente al ejercicio de su profesión de matrona, se desempeña llevando a cabo un examen llamado “scanner electrointersticial”. Requerido de informe, el director del referido recinto hospitalario manifiesta que si bien la interesada cumple los requisitos establecidos para ser beneficiaria del emolumento que reclama, ésta se encuentra impedida de realizar actividades económicas vinculadas a su profesión. Por su parte, la Dirección de Presupuestos señala que del análisis de los documentos acompañados no es posible concluir si la señora Acuña Lagos cumple con la totalidad de las condiciones exigidas para acceder a la asignación en comento. También fueron solicitados informes al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, los que, a la fecha, no han sido evacuados, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin esos antecedentes. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.909 concede una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos organismos que tengan un título profesional. Dichos servidores tendrán derecho a este emolumento siempre que se encuentren afectos a las normas estatutarias de la ley N° 18.834 y al decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en la ley en estudio. En relación con esto último, procede mencionar que los artículos 3° y 4° del precitado texto legal prescriben que los señalados funcionarios tendrán derecho a percibir el estipendio en comento, siempre que cumplan con los requisitos copulativos que señalan, entre los cuales se encuentra el “desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud”, debiendo suscribir para el cumplimiento esa obligación un convenio con el director del servicio de salud correspondiente. Dicha normativa agrega que los funcionarios que hayan suscrito el aludido acuerdo quedarán sujetos a las prohibiciones e inhabilidades de ejercer libremente su profesión y de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación el ejercicio de su profesión, indicando, asimismo, que estarán exceptuados de aquellas, cuando que ejerzan derechos que atañen personalmente al servidor o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas con su profesión, como también, en los casos en que perciban ingresos generados por docencia. Como puede apreciarse de la normativa precedentemente expuesta, la obligación que pesa sobre los servidores que perciben la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.909, dice relación con el desempeño exclusivo de la profesión por la cual fueron nombrados en el servicio de salud correspondiente, lo que comprende la prohibición de realizar cualquier otra función, cargo o actividad remunerada, sea pública o privada, que diga relación con el ejercicio de esas labores profesionales. Así las cosas, corresponde hacer presente que la recurrente se desempeña desde el año 1997 a la fecha en el Servicio Metropolitano Sur Oriente, en su calidad de matrona, la que acorde con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Sanitario, comprende labores de “atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el llamado “scanner electrointersticial”, es una prueba de diagnóstico y análisis de la situación funcional de los órganos del cuerpo, el que a través de series de pulso de energía eléctrica y un ordenador permite la creación de imágenes, diagramas o gráficos personalizados del paciente, con el objeto de evaluar distintos parámetros fisiológicos, entre otros, glicemia, triglicéridos, colesterol, electrolitos, perfil hormonal, balance de ácido base y estrés oxidativo. Este examen puede ser realizado en personas desde los 5 y hasta los 80 años de edad, y en el caso de las mujeres hasta con 3 meses de embarazo. En este contexto, se advierte que las labores que lleva a cabo la señora Acuña Lagos para la realización del referido examen se encuentran vinculadas con el ejercicio de sus labores como profesional de la salud, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto, la mencionada prueba tiene relación con la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico de pacientes y con la atención de mujeres durante su primera etapa de embarazo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la referida servidora no está habilitada para percibir la asignación que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.909, por cuanto el scanner electrointersticial que esta realiza se encuentra sujeto a las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 4° del texto legal en comento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República