Dictamen CGR

Dictamen N° 4794/2017

2017-02-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Situación relativa a la selección y pago del beneficio que señala por parte del Ministerio de Educación a los establecimientos que postulen a su obtención, se encuentra en vías de solución, sin perjuicio de lo indicado

N° 4.794 Fecha: 09-II-2017 La Corporación de Desarrollo Social de Providencia, sostenedora del Liceo Carmela Carvajal de Prat, y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad denuncian que el Ministerio de Educación (MINEDUC) habría modificado arbitrariamente los plazos contemplados en la ley N° 19.410, para postular a la ‘subvención por desempeño de excelencia’ y de pago de aquélla. Argumentan que tal decisión configuró una infracción a la normativa aplicable, pues esa cartera no tendría atribuciones para realizar modificaciones unilateralmente, ocasionando una merma en las remuneraciones de los docentes que trabajan en tales establecimientos. Requerido su informe, el MINEDUC manifiesta que los recintos educacionales perciben la subvención de que se trata, una vez evaluados y calificados como de excelente desempeño de manera previa, por lo que ese beneficio no constituye un derecho sino que una mera expectativa. Ello, pues dicha franquicia no tiene su origen en la contraprestación por causa de un contrato de trabajo, sino que queda supeditado al desempeño colectivo que presenta cada establecimiento, el cual debe ser validado por ese ministerio. En relación a la alteración de los plazos para postular, seleccionar y calificar para obtener el subsidio en comento, añade que ello se basó en la necesidad de adecuarlos con el funcionamiento del ‘Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño’ (SNED), no constituyendo una arbitrariedad. Finalmente, puntualiza que, en armonía con la ampliación del plazo para seleccionar a los recintos dispuesta por el decreto N° 548, de fecha 16 de diciembre de 2015, de ese origen, sólo una vez realizada tal elección procedía la percepción de la subvención por un establecimiento, razón por la cual el pago de las dos primeras cuotas de ella, correspondientes al año 2016, se habría realizado el 25 de agosto de esta anualidad, mientras que las restantes cuotas serán entregadas en los trimestres fijados por la ley N° 19.410. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 18.956 establece que el MINEDUC, en su calidad de órgano rector del ‘Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación’, deberá garantizar una gestión eficaz y eficiente del mismo, en ejercicio de sus atribuciones. Luego, su artículo 2° ter indica que corresponderá al MINEDUC “facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente”, esto es, asegurar la calidad de la educación, realizando, entre otras medidas, una verificación permanente de las condiciones respectivas, supervisiones y apoyando pedagógicamente a los establecimientos. Luego, el artículo 15 de la ley N° 19.410 establece una ‘subvención por desempeño de excelencia’ correspondiente a un monto mensual en pesos por alumno, que se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los recintos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. Su inciso cuarto agrega que “Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan” en dichos centros, según lo ahí descrito. Enseguida, su artículo 16 prescribe que el SNED permitirá efectuar la elección y determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la citada subvención, añadiendo su inciso final que un reglamento del MINEDUC, fijará el mecanismo de puntaje a través del cual se medirán y ponderarán los factores que dicha norma contempla. En este sentido, el artículo 2° del decreto N° 66, de 2006, del MINEDUC, dispone que esa Secretaría de Estado seleccionará a los establecimientos que indica, de cada región, que en conjunto representen hasta el 35% de la matrícula regional y que hayan sido calificados de mejor desempeño. Su actual inciso final puntualiza que el proceso de selección se efectuará durante el primer semestre del año siguiente al de aplicación del SNED. En este punto, cabe destacar que el antedicho inciso final fue modificado por el decreto N° 548, de 2015, publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de marzo de 2016, de igual origen, reemplazando en él las palabras "el mes de enero" por "el primer semestre". Ello, según señalan sus considerandos 4° y 5°, ya que ese instrumento debe ser esencialmente flexible y dinámico para permitir su perfeccionamiento y el cumplimiento de las políticas y programas que desarrolla dicha cartera, realizando las pertinentes modificaciones, con el fin de realizar adecuaciones internas al desarrollo del SNED, que permitan articularlo y actualizarlo con los objetivos de la Reforma Educacional y con los mecanismos del referido ‘Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación’. En todo caso, la flexibilidad antedicha no puede traducirse en no dar cumplimiento a los pagos dispuestos por la ley en las épocas previstas para ello, pues el reglamento, atendida su jerarquía normativa, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el legislador y, por ende, si bien previene que los establecimientos educacionales serán seleccionados “durante el primer semestre del año del pago”, este no puede extenderse más allá del necesario para que la primera cuota se esté pagando en el mes previsto por el legislador, esto es, en marzo de ese año. En el caso que se consulta, el Ministerio de Educación señala que previo al pago de la subvención correspondía la selección y calificación de los establecimientos postulantes a dicho beneficio por parte del MINEDUC, lo cual debía realizarse durante el primer semestre de esta anualidad. Una vez concluida tal tramitación procedía el pago de dicha franquicia, pues no se trata de un beneficio que reciban esos recintos de manera automática, sino que debe existir un procedimiento anterior que permita definir los centros educativos que la percibirán, conforme a los parámetros establecidos en la normativa aplicable. Agrega que no se pagaron las dos primeras cuotas en marzo ni en junio de 2016, pero que estas se solucionarían en agosto del mismo año, y las parcialidades restantes, en las fechas establecidas en la ley N° 19.410. En ese contexto, esta Contraloría General entiende que la situación planteada se encontraría regularizada, sin perjuicio de lo cual, el MINEDUC, a través de la Subsecretaría de Educación, deberá informar de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 20 días hábiles. Asimismo, es necesario consignar que, en lo sucesivo, el MINEDUC deberá adoptar las medidas necesarias para que los sucesivos procesos de selección se realicen en la oportunidad que permita efectuar los pagos en las mensualidades previstas por la ley. Transcríbase al Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República