Dictamen N° 47982/2012
N° 47.982 Fecha: 07-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Víctor Brito Godoy, exfuncionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para impugnar la decisión adoptada por la autoridad en orden a poner término anticipado a su contrata, medida que considera irregular por las razones que expone. Requerido su informe, el aludido organismo señaló, en síntesis, que se encontraba autorizado para disponer, en forma anticipada, el cese de funciones del recurrente. Sobre el particular, es del caso precisar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.401, de 2012, ha declarado que cuando una contratación ha sido ordenada con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera una especial fundamentación o la aceptación del funcionario, situación que se ha configurado en el presente caso. Siendo ello así, esta Entidad Contralora procedió, con fecha 27 de febrero de 2012, a tomar razón de la resolución N° 6, de igual anualidad, del referido órgano público, que dispuso el término anticipado de las labores del señor Brito Godoy -la que había sido prorrogada hasta el 31 de marzo de 2012-, a contar de la total tramitación de ese acto administrativo. Por otra parte, y en lo que dice relación con la supuesta situación de maltrato laboral que sufrió el peticionario, cabe observar que no se adjuntan antecedentes que permitan fundamentar tal afirmación, lo que impide pronunciarse sobre la materia, debiendo en este punto agregar que el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico a la autoridad administrativa, como es el caso de poner término anticipado a su contratación, no configura una conducta persecutoria por parte de la superioridad. Luego, respecto a lo expresado por el señor Brito Godoy sobre la contratación a honorarios de un profesional para que efectuara sus mismas labores, es dable manifestar que el servicio informa que ello no es efectivo, ya que el peticionario ejercía labores de control y fiscalización, las que por su naturaleza no pueden ser ejercidas por personas designadas bajo esa modalidad. Así entonces, y considerando que no se acompañan antecedentes que permitan verificar lo afirmado por el interesado, corresponde rechazar su planteamiento. Finalmente, esta Contraloría General cumple con informar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa destacar, que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses dentro del respectivo período de calificaciones, por lo que, al contrario de lo sostenido en su reclamo, el solicitante no debía ser objeto de evaluación en la referida junta, ya que en ella ejerció funciones solo desde el 4 de noviembre de 2011 y hasta el 2 de marzo de 2012, fecha esta última en que se notificó de la citada resolución N° 6, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República