Dictamen N° 48/2026
N° D48 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E458793, de 2024, esta Contraloría General determinó, en lo que interesa, que para el cómputo de los treinta y ocho años de servicios que exige el artículo 91, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), para que los funcionarios cesen sus labores por la causal de retiro absoluto, no se consideraba el tiempo de formación como aspirante a oficial en la Escuela de Investigaciones Policiales. Ello, por cuanto la jurisprudencia administrativa de este origen -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.781, de 1999, 9.676 y 23.753, ambos de 2009, y 73.732, de 2011- precisó que la realización de esos estudios no constituía el desempeño de un cargo público, puesto que, según lo establecido en el artículo 11 de ese texto estatutario, los referidos aspirantes solo son considerados oficiales para efectos disciplinarios. En esta oportunidad, la PDI solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, manifestando que, en su opinión, y conforme al artículo 121 de ese estatuto, en concordancia con los artículos 82 y 83 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el aludido período debe ser calificado como servicio efectivo desempeñado como oficial policial para efectos de ese retiro. Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior cumplió con emitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, previene, en su artículo 10, que su personal de nombramiento institucional, de acuerdo con su procedencia y funciones, estará integrado, entre otros, por “I. Planta de Oficiales D.- Aspirantes”. A continuación, su artículo 11 indica que, no obstante lo expresado, “el personal de Aspirantes será considerado, para todos los efectos legales, como de Nombramiento Supremo y Oficial Policial, pero sujeto solamente a las obligaciones que le impone el Reglamento de Disciplina respectivo”. A su turno, su artículo 91 preceptúa, en su letra e), que serán comprendidos en el retiro absoluto los oficiales y personal de apoyo científico-técnico de la aludida entidad policial que, en lo que interesa, hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios como oficial. Luego, su artículo 121 dispone que el personal regido por ese estatuto continuará afecto al sistema previsional actualmente existente o que se establezca en lo futuro para Carabineros de Chile, agregando en su artículo 122 que los funcionarios que dejen de pertenecer a la institución por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas aplicables a Carabineros de Chile, con las excepciones que indica. En este orden de ideas, resulta necesario hacer presente que el artículo 82 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prevé que su personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúna las demás condiciones que indica. Luego, su artículo 83 menciona que, entre otros, serán servicios efectivos todo el tiempo de permanencia como aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabineros alumno en los planteles de formación institucional; el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas escuelas sin haber hecho el servicio militar; los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de Aviación, de la Policía de Investigaciones, de la Escuela de Ingenieros de la Armada y Pilotines, o el tiempo efectivo en el que, durante ese lapso, el alumno permanezca o haya permanecido en ese establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas. Por último, ese artículo 83 añade que las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados, que se calcularán del modo que indica y que el tiempo computable en esas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los funcionarios de la PDI, al igual que el personal de Carabineros de Chile, tienen derecho a obtener una pensión de retiro si reúnen, a lo menos, veinte años de servicios efectivos cotizados en el régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), pudiendo considerarse, como si se tratara fictamente de dichos desempeños y siempre que no se exceda de tres años en total, los períodos de estudios cursados en la respectiva escuela matriz y el tiempo cumplido en el servicio militar y como aprendiz en las Fuerzas Armadas (aplica dictamen N° E525623, de 2024). Siendo ello así, es posible inferir que, no obstante que los aspirantes de la Escuela de Investigaciones Policiales solo son reconocidos como oficiales para efectos disciplinarios y no para el desempeño de un cargo público, el período de duración de esos estudios debe ser tomado en cuenta como servicios efectivos realizados en la calidad de oficial policial, adscritos a DIPRECA, para reunir los veinte años requeridos para causar pensión (aplica dictámenes N°s. 28.906, de 1987 y 16.802, de 1993). Pues bien, en el contexto reseñado, y en aplicación de un criterio de interpretación sistemático de la normativa expuesta, cabe concluir que el referido tiempo de formación también debe ser considerado para completar los treinta y ocho años de servicios efectivos como oficial policial exigidos para cesar las labores por la causal de retiro absoluto. En consecuencia, procede reconsiderar parcialmente lo concluido en el dictamen N° E458793, de 2024, en los términos precedentemente expuestos. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)