Dictamen CGR

Dictamen N° 48217/2016

2016-06-30 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es posible advertir irregularidades denunciadas, pues no se aportan antecedentes que permitan fundar tales imputaciones

N° 48.217 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Carolina Vial Ebner, en calidad de expresidenta de la comunidad Imago Mundi, para denunciar que el señor Daniel Correa Zúñiga, funcionario a contrata, asimilado a la planta administrativa del Consejo de Defensa del Estado, aludiendo al cargo que desempeña en esa institución y a que supuestamente indicó que tenía la profesión de abogado, habría llegado a formar parte del comité de administración de dicho condominio, situación que puso en conocimiento de esta última institución, destacando que no comparte su respuesta. Requerida de informe, la mencionada entidad expone, en síntesis, que habiendo recibido de la recurrente un reclamo en similares términos, procedió a efectuar las indagaciones necesarias para confirmar la veracidad de los hechos denunciados. Agrega que consideró inconveniente que ese organismo se involucrara en un conflicto de intereses privados, por lo que, además, al no tener a la vista algún antecedente que permitiera fundar las acusaciones de la solicitante, se estimó que no existía una vulneración al principio de probidad, como tampoco habían actuaciones que justificaran el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del señalado empleado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 18.575, establece el principio de probidad administrativa, el cual debe ser respetado por la totalidad de los funcionarios de la Administración del Estado. Enseguida, en relación con dicha directriz, el artículo 52 del mismo texto legal impone a los trabajadores públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular y, a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 62, letra i), de la ley N° 18.834, la obligación de llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo. En este contexto, es menester indicar que respecto de la situación alegada en la especie, no se advierte que el aludido funcionario haya incurrido en alguna irregularidad que contravenga las disposiciones antes anotadas, especialmente en lo relativo a su participación en el comité de administración de la citada comunidad, toda vez que no se aportan antecedentes que permitan fundar tales imputaciones, por lo que debe desestimarse el reclamo. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante Donde dice 62, debe decir 61