Dictamen CGR

Dictamen N° 48263/2010

2010-08-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre distribución del incremento de pensión establecido por el art/segundo de la ley 19980

N° 48.263 Fecha: 20-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirta Magali Cárcamo Alarcón, cónyuge sobreviviente de don Mario Barriga Arriagada, declarado víctima de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, acorde con la ley N° 19.123, quien reclama que el Instituto de Previsión Social habría rebajado el monto de la pensión de reparación que se le concedió al amparo de esa normativa. Requerido su informe el citado Organismo Previsional, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que la reducción de dicho beneficio se produjo como consecuencia de la interpretación de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.980 a la ley N° 19.123, que este Organismo de Control realizó a través de su oficio N° 34.528, de 2007. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 17 de la ley N° 19.123 estableció una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que indica, cuyo monto, conforme con lo previsto en el artículo 19 del mismo texto ascendía a $140.000.-, más el porcentaje de cotización para salud y reajustes que señala, suma que, en virtud de lo preceptuado en el artículo segundo de la ley N° 19.980, se incrementó en un 50%, a contar del 1 de enero de 2005. Por su parte, el artículo 20 de la ley N° 19.123, modificado también por la ley N° 19.980, enumera a los beneficiarios de dicha pensión y determina el porcentaje y forma de distribución de la misma, disponiendo que tendrán derecho a ella el cónyuge sobreviviente, en un 40%; la madre del causante o el padre cuando aquella faltare, renunciare o falleciere, en un 30%; la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos en su caso, en un 40%, aunque concurriere más de uno; y los hijos menores de 25 años de edad o discapacitados de cualquier edad, en un 15%, cada uno. El mismo precepto dispone, en su inciso octavo, que si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de este artículo y concurriere más de un hijo, la cuota que le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de aquellas señaladas en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalada en el artículo 19. Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos. En tanto, el inciso final de esa disposición añade que, en el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a la ley en el goce de la pensión, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que esta jubilación sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un único beneficiario, situación en la cual la pensión se reducirá a la suma de $100.000.-, monto actualmente incrementado en un 50% por la ley N° 19.980, más la cotización para salud y reajustes. Precisado lo anterior, es pertinente indicar que el ex Instituto de Normalización Previsional estimó que el artículo segundo de la ley N° 19.980, conforme al cual, a partir del 1 de enero de 2005, se incrementaba en un 50% el monto de la pensión de reparación de la ley N° 19.123, debía aplicarse sobre cada una de las cuotas mensuales que correspondieron a los beneficiarios de esa jubilación. Sin embargo, este Organismo Fiscalizador, a través de su dictamen N° 34.528, de 2007, rectificó ese criterio, concluyendo que dicho aumento sólo debía efectuarse respecto del monto total de la prestación de que se trata, debidamente reajustada y, una vez fijado éste, debían determinarse, sobre esa base, las respectivas cuotas, recordando que, tal como se ha señalado, en esta situación sólo habría derecho a acrecer si se produce un remanente en relación con la suma a que asciende la jubilación totalmente reajustada e incrementada. En este sentido, resulta necesario, manifestar que, luego de verificados los antecedentes del caso, se ha determinado que la resolución exenta N° B-29, de 2009, del referido ex Instituto de Normalización Previsional, que modificó, desde el 1 de enero de 2005, el acrecimiento de la pensión de reparación de la reclamante en la suma mensual de $222.071.-, la que, a la fecha, asciende a $274.922.-, al mes, se encuentra bien calculada, produciéndose, de este modo, una rebaja en relación al monto de la pensión que la señora Cárcamo Alarcón percibía con anterioridad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional de la reclamante se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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