Dictamen N° 48311/2014
N° 48.311 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Claudina Vidal Alvarado, exdocente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, pidiendo un pronunciamiento que determine si tiene derecho al beneficio establecido en la ley N° 20.305, conforme a lo previsto en el artículo quinto transitorio de la misma o al artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636. Requerido su informe, la Municipalidad de Renca manifiesta, en síntesis, que la peticionaria se desempeñó en la aludida entidad hasta el 28 de febrero del año 2008, data en que cesó para acogerse a la prestación contemplada en la ley N° 20.158. Agrega, que la Tesorería General de la República resolvió no dar lugar a la solicitud de pago de la bonificación postlaboral por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos quinto transitorio y segundo transitorio de las leyes N os 20.305 y 20.636, respectivamente, lo que en similares términos expresa este último servicio. Sobre el particular, cabe hacer presente, en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 57.245, de 2011 y 1.972, de 2014, que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305 estipula que las personas que hayan finalizado su relación laboral, en las condiciones que prevé, en alguna de las calidades y organismos que señala, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la fecha de vigencia de ese texto legal -1 de enero de 2009-, tendrán derecho al bono establecido en ese cuerpo normativo. Además, en el mismo precepto se indica que aquél debe ser requerido, ante la institución en la cual se hubiere cesado, dentro del plazo de doce meses contados desde la aludida vigencia, agregando, que si los interesados no presentan la solicitud en ese lapso, se entenderá que renuncian a dicho bono. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aun cuando la ocurrente puso fin a su relación laboral con la mencionada corporación el 28 de febrero de 2008, sólo postuló a la bonificación en cuestión el 14 de diciembre de 2012, es decir, fuera del término estipulado para ello, por lo que no tuvo derecho a gozar de ésta. Seguidamente, en cuanto a la posibilidad de acceder a la prestación en análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636, corresponde manifestar que, según ese precepto, los profesionales de la educación que hayan sido o sean favorecidos con el bono fijado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, podrán acceder al beneficio de la ley N° 20.305, en las condiciones y casos que en esa preceptiva se enuncian. Pues bien, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, así como por lo expuesto por la propia ocurrente en su presentación, ésta no satisface uno de los presupuestos necesarios para gozar de la bonificación que nos ocupa, ya que no accedió al bono consagrado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por lo que carece del derecho que reclama. Transcríbase a la Municipalidad de Renca y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República