Dictamen CGR

Dictamen N° 48343/2014

2014-06-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de la definición de autopista prevista en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

N° 48.343 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Quijada Plubins, quien denuncia la supuesta transgresión a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por parte del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al establecer un concepto de autopista, a su entender, con un alcance distinto al prescrito en dicha ley, el que, además, contravendría la jurisprudencia de esta Entidad de Control que indica. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluación Ambiental expusieron las consideraciones por las cuales estiman que la definición en análisis se encuentra ajustada a derecho. En relación con la materia, es útil señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.300 contempla los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), indicando en su letra e), entre otros, a las autopistas. La mencionada ley no prevé lo que se entiende por autopista, entregando su artículo 8° a la potestad reglamentaria la regulación detallada de esa disposición, lo que actualmente se encuentra materializado en el aludido reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental. En efecto, el citado decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, define en su artículo 3°, letra e), acápite e.7., a las autopistas como “vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual o superior a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces.”. Pues bien, atendido que el reglamento del SEIA fue dictado para la ejecución de la citada ley N° 19.300 y que ésta no establece los elementos propios de una autopista, la definición reglamentaria consignada no excede los límites de la potestad reglamentaria ni vulnera ese texto legal. Por lo demás, es del caso recordar que no es la primera vez que a través de la potestad reglamentaria se establece un concepto de autopista, toda vez que el anterior reglamento del SEIA -derogado por el indicado decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, según su texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, también definía tal expresión en su artículo 3°, letra e). Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia administrativa invocada por el recurrente -contenida en el dictamen N° 12.108, de 2006, confirmado por el dictamen N° 7.634, de 2007-, es menester consignar que ésta se refirió al ingreso al SEIA del “Proyecto Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia”, ocasión en la que se indicó que a la fecha de la adjudicación de dicho proyecto aún no regía el referido decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que, al no existir a nivel legal o reglamentario un concepto de autopista, debía entenderse tal vocablo según su sentido natural y obvio, acorde con las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Así, a diferencia de lo que entiende el solicitante, dicha jurisprudencia estableció una definición de autopista distinta de la contenida en la citada norma reglamentaria, debido únicamente a que ésta no era aplicable en el caso que se analizó en esa oportunidad. Sin embargo, tratándose de situaciones acaecidas con posterioridad a la vigencia del indicado decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y, en su caso, del señalado decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debe estarse en la materia al concepto normativo de dicha palabra. Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República