Dictamen CGR

Dictamen N° 48365/2012

2012-08-08 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resoluciones N°s 89, de 2012 y 90, de 2012, del Servicio Nacional de Turismo, que aprueban modificaciones a los convenios celebrados entre dicha entidad y sociedad que indica, por no ajustarse a derecho

N° 48.365 Fecha: 08-VIII-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N°s. 89 y 90, de 2012, del Servicio Nacional de Turismo, que aprueban modificaciones a los convenios celebrados entre dicho servicio con Sociedad de Viajes Iberojet Ltda. y Agencia de Viajes Andina del Sud Ltda., respectivamente, correspondientes a los Programas “Vacaciones Tercera Edad” y “Giras de Estudio”, para las temporadas que en ellos se especifican, por no ajustarse a derecho. En efecto, en las aludidas modificaciones se pretende alterar la forma de pago, permitiéndose anticipos o adelantos por hasta un 30% del monto reajustado que deba pagar ese servicio público durante las temporadas que se indican, en cada uno de los programas antes individualizados, previa entrega de una garantía por anticipo, lo que no fue previsto en las bases de las respectivas licitaciones ni en los contratos suscritos con las sociedades antes señaladas. Sobre esta materia, tal como se manifestara a través de los dictámenes N°s. 43.322, de 2009 y 5.096, de 2011, entre otros, de esta Contraloría General, conviene tener presente que son improcedentes las modificaciones de común acuerdo en los contratos cuya materia fue objeto de una licitación pública, como acontece en la especie, salvo que ello se haya contemplado expresamente en las bases, aspecto que no fue regulado en los respectivos pliegos de condiciones que reglaron las referidas contrataciones. Al respecto, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes adjuntos, a las resoluciones en estudio y a los contratos que se acompañan, las citadas sociedades solicitaron al servicio el anticipo descrito fundado en el alza del precio de los combustibles, consignando una alta incidencia de ese ítem en los costos generales, en tanto que los informes técnicos evacuados con ocasión de las respectivas solicitudes agregan que, una vez recibida la factura, la tramitación para el pago correspondiente tardaría a lo menos seis semanas, lo que afectaría la ejecución presupuestaria de ese servicio, concentrándose en los últimos meses de cada año, circunstancias que a juicio de este Organismo de Fiscalización no tienen un carácter imprevisto o sobreviniente, que impidan el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. De este modo, no se aprecia la concurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o de imprevisibilidad que justifiquen un cambio en las condiciones establecidas para el pago en los acuerdos de voluntades suscritos por las partes. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de algunas imprecisiones que se observan en la redacción del contrato, cumple con hacer presente que: 1. Los contratos que se adjuntan no fueron firmados por el representante de la entidad pública. 2. El tenor de la solicitud de las empresas es distinto al que se consigna en el N° 5 de los antecedentes generales del contrato. 3. El fin del informe técnico es pronunciarse fundadamente sobre la materia en que recae y no aprobar alguna medida, como erróneamente se consigna en el N° 6 de los antecedentes generales del contrato. 4. El objeto de la medida que se dispone no consiste en el establecimiento de una facultad a favor del servicio sino en la modificación de una cláusula contractual, a diferencia de lo que se expone en el N° 7 de la resolución N° 89 y en el N° 8 de la resolución N° 90, de los citados antecedentes generales de los respectivos contratos. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan las resoluciones examinadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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