Dictamen CGR

Dictamen N° 48372/2010

2010-08-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por medida de revocación del reconocimiento oficial decretada respecto de establecimiento educacional

N° 48.372 Fecha: 23-VIII-2010 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de doña Herminda Cortés Alvarado, sostenedora de la Escuela Particular El Divisadero, RBD N° 893-1, de la comuna de Combarbalá, IV Región, mediante la cual reclama en contra de la resolución exenta N° 83, de 2010, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, que dispuso el cumplimiento de la resolución exenta N° 4.207, de 2009, del mismo origen, por la cual se aplicó la sanción de revocación del reconocimiento oficial a dicho establecimiento educacional. Requiere, asimismo, se le pague la subvención correspondiente al mes de marzo del presente año. Funda su solicitud manifestando que la citada resolución exenta N° 83, de 2010, así como las demás resoluciones del proceso, le habrían sido notificadas en un domicilio distinto al suyo, en forma extemporánea, una vez vencido el plazo para la interposición de los correspondientes recursos de apelación. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados, esta Entidad de Control ha podido constatar que la interesada interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución exenta N° 4.207, de 2009, el que fue desestimado mediante la resolución exenta N° 433, de 2010, del Ministerio de Educación, confirmándose la referida sanción de revocación y dictándose, posteriormente, la aludida resolución exenta N° 83, del mismo año, que dispuso su cumplimiento, de manera que no es efectivo, como lo sostiene la recurrente, que haya quedado en una situación de indefensión en el proceso de la especie. Por otra parte, es dable precisar que de los mismos antecedentes aparece que la señora Cortés Alvarado no habría impugnado en ninguna instancia del procedimiento en comento, ni tampoco en esta oportunidad, las infracciones graves que se le imputaron, las cuales motivaron la aplicación de la mencionada sanción de revocación del reconocimiento oficial del establecimiento educacional que dirige, y que fueron acreditadas mediante diversas actas de fiscalización del Departamento Provincial de Educación de Limarí, que datan desde el año 2006, dejándose expresa constancia en los literales g) y h) del considerando 6 de la citada resolución exenta N° 433, de 2010, que todos los antecedentes que obran en el expediente del proceso acreditan de manera fehaciente la existencia de variadas, graves y reiteradas deficiencias de infraestructura y salubridad, así como malas condiciones generales del recinto estudiantil de que se trata. Asimismo, el literal j) del mismo considerando de la referida resolución exenta, da cuenta que también se tuvo a la vista el informe técnico, de 9 de octubre de 2009, del Coordinador de Infraestructura de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, en el cual se expresó que “La escuela no dispone de las condiciones mínimas de infraestructura que garanticen plena seguridad e higiene para la comunidad escolar”. Acorde con lo señalado, es posible concluir que en el proceso sancionatorio en estudio se ha cumplido tanto con el procedimiento establecido para acreditar las infracciones que se le imputaron a la recurrente, contemplado -a la época de los hechos- en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, como con lo dispuesto en el decreto N° 177, de 1996, de la misma Secretaría de Estado, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media. Debe añadirse a lo anterior que la interesada no vio afectado su derecho a defensa, puesto que, como se viera, ejerció los recursos respectivos ante la autoridad administrativa, razón por la cual aun cuando las notificaciones por las que alega hubiesen estado viciadas, lo que no se acredita de ningún modo, esos supuestos vicios no le causaron perjuicio, ni pudieron afectar la validez del procedimiento de que se trata, tal como lo dispone el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable en la especie. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el procedimiento sancionatorio que se impugna se ha ajustado al ordenamiento jurídico, debiendo, por ende, desestimarse el reclamo formulado por la requirente, así como la consiguiente solicitud de pago de la subvención correspondiente al mes de marzo de este año. Con todo, cabe hacer presente que la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo no debió dictar la referida resolución exenta N° 83, de 2010, que, como se viera, dispuso el cumplimiento de la medida de revocación decretada por la citada resolución N° 4.207, de 2009, pues aquel constituye un trámite no previsto en la normativa que regula el proceso de que se trata, y acorde con el artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, tales procedimientos no deben contemplar más formalidades que las establecidas en las leyes y reglamentos, por lo que, en lo sucesivo, esa repartición deberá abstenerse de dictar actos administrativos como el de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República