Dictamen N° 48377/2010
N° 48.377 Fecha: 23-VIII-2010 Don Víctor Lienlaf Antilaf, en su calidad de presidente de la Asociación Indígena de Pescadores Rayen Lafken, sector Chan Chan, comuna de San José de la Mariquina, ha solicitado un pronunciamiento relativo a la regularidad de la resolución exenta Nº 27, de 24 de febrero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos, que calificó favorablemente el proyecto denominado Sistema de conducción y descarga al mar de los efluentes tratados de Planta Valdivia, cuyo titular es la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. Hace presente, en síntesis, que el emisario de descarga respectivo atraviesa el Área de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos Mehuín, sin que la evaluación pertinente haya tenido en cuenta que ello implica disponer del “uso de un área de manejo con fines distintos de los permitidos legalmente para ésta”, añadiendo que la nombrada Comisión Regional examinó un gráfico que dividía esa área de manejo, que liberaba “la porción correspondiente al trazado del emisario del proyecto”. Por su parte, la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., ha manifestado su oposición a las alegaciones del ocurrente, en base a las consideraciones que expone. La Comisión Regional del Medio Ambiente ya referida ha informado que el mencionado proyecto consiste en “la instalación y operación de un sistema de conducción terrestre y submarino, para la disposición final en el mar, mediante un difusor submarino localizado fuera de la Zona de Protección Litoral”, de los residuos líquidos industriales tratados en la Planta Valdivia de la empresa titular, que en su trazado terrestre llega a Bahía Maiquillahue, específicamente a Mehuín, en la desembocadura del lado norte del río Lingue, donde se conectará con un ducto submarino de 2.075 metros de extensión, que descargará las aludidas aguas residuales “mediante un difusor a una profundidad de 18 metros”. Añade que las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos no pertenecen al ámbito de las competencias de la autoridad ambiental, y agrega que en una exposición del proyecto, efectuada por una funcionaria de esa Comisión Regional, se tuvo a la vista una gráfica denominada “figura 5-17”, contenida en el anexo 6 de la segunda adenda presentada por el titular del proyecto, que representa la “pluma de dispersión en los distintos niveles de dilución” del efluente, para verano e invierno, a fin de “demostrar las concentraciones esperadas en los puntos sensibles cercanos a las áreas de manejo”, con el objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos ambientales relativos a las normas secundarias de calidad ambiental aplicables, y descartar la presencia de efectos adversos significativos sobre los recursos de interés comercial presentes en el medio marino, y en ningún caso con el objeto de establecer los deslindes de aquellas áreas de manejo o dividirlas. En relación con la materia, es dable hacer presente que el artículo 48, letra d), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, literal que se encontraba vigente al momento de la dictación de la resolución de calificación ambiental de que se trata, y que fue derogado por la ley Nº 20.437, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2010, disponía que en la franja costera de cinco millas marinas que el artículo 47 de ese texto normativo reserva a la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres e interiores, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previa emisión de los informes técnicos que indica, el régimen denominado “Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos”, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas. Enseguida, cabe destacar que la aplicación del texto legal antecitado y del respectivo reglamento, contenido en el decreto Nº 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, constituye una materia propia de la competencia sectorial de esa Secretaría de Estado, de manera que la posibilidad de alterar o dividir el área de manejo a que se refiere el ocurrente no es un tópico de aquellos cuyo conocimiento concierne a la autoridad ambiental, en el marco del sistema de evaluación al cual fue sometido el proyecto de la especie. Precisado lo anterior, cumple señalar que de los antecedentes examinados no aparecen indicios de que la autoridad ambiental o los órganos de la Administración del Estado con competencia sectorial que participaron en la evaluación del proyecto antes individualizado, hayan expresado la posibilidad de modificar, suprimir o dividir el área de manejo y explotación de recursos bentónicos a que alude el interesado. A mayor abundamiento, ha sido posible constatar que la Subsecretaría de Pesca hizo diversas observaciones al estudio de impacto ambiental respectivo y sus adendas -expresadas en su oficio Nº 720, de 2009, y en los ordinarios de 8 de septiembre de 2009 y de 8 de enero de 2010-, solicitando mayores antecedentes acerca de la posible afectación a la calidad de vida de las comunidades dedicadas a la extracción de recursos marinos, entre otras, en el área de manejo ya enunciada y que, además, mediante su oficio Nº 284, de 2010, se pronunció conforme con el proyecto. Por lo tanto, y atendidos los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la resolución exenta Nº 27, de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos, que calificó favorablemente el proyecto denominado Sistema de conducción y descarga al mar de los efluentes tratados de Planta Valdivia, cuyo titular es la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., no adolece de las irregularidades que invoca el ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República