Dictamen CGR

Dictamen N° 48378/2012

2012-08-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de las disposiciones relativas a los subsistemas de distribución, aprobadas por decreto 115/2004 de Economía, Fomento y Reconstrucción

N° 48.378 Fecha: 08-VIII-2012 Don Cristián Saphores Martínez, en representación de la Empresa Eléctrica de Iquique S.A., solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de las disposiciones contenidas en el párrafo “5.2.- Subsistemas de distribución” de la norma técnica denominada “NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión”, aprobada mediante el decreto N° 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como de lo expresado -al amparo de dicha preceptiva- por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el oficio N° 453, de 2010, de su Dirección Regional de Tarapacá, y en la resolución exenta N° 476, de 2011, de su Sede Central, por cuanto estima que tales actos no se ajustarían a derecho, al crear un nuevo régimen para la prestación del servicio público de distribución que no estaría contemplado en la Ley General de Servicios Eléctricos ni en sus reglamentos, y que sus preceptos no tienen el carácter de norma técnica ni resultan compatibles con el concepto de usuario o cliente previsto en ese cuerpo legal. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la aludida Superintendencia, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 7° de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, define el servicio público eléctrico como el suministro que efectúa una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. A continuación, el artículo 16 de la citada ley dispone, en lo que interesa, que la distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las excepciones que señala, entre las que debe anotarse la indicada en su N° 2, relativa a “Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público”. Luego, el artículo 330, N° 13, del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la mencionada ley, prevé que el empalme es el “Conjunto de elementos y equipos eléctricos que conectan el medidor de la instalación o sistema del cliente, a la red de suministro de energía eléctrica”. Precisado lo anterior, cabe señalar que el punto 2.1 de la norma técnica en comento establece que sus disposiciones se aplicarán al proyecto, ejecución y mantenimiento de las instalaciones de consumo cuya tensión sea inferior a 1000 V.; definiéndose “instalación de consumo”, en su punto 4.1.21, como aquella “Instalación eléctrica construida en una propiedad particular, destinada al uso exclusivo de sus usuarios o propietarios, en la cual se emplea la energía eléctrica con fines de uso doméstico, comercial o industrial”. Por su parte, de conformidad al punto 5.2.2 de dicha norma, se denominará “subsistema de distribución” a una red eléctrica de distribución construida dentro de los límites de la propiedad del edificio o condominio, administrada y mantenida por la comunidad, sus representantes o quienes ella designe, cuya finalidad será proveer de energía eléctrica a cada uno de sus integrantes, en forma independiente del control de la empresa eléctrica concesionaria de la zona. En seguida, el punto 5.2.1 del mismo texto señala que cualquier comunidad constituida por los habitantes o usuarios de edificios de altura, condominios o similares podrá optar a la alternativa de obtener energía eléctrica desde un subsistema de distribución, el cual, acorde al punto 5.2.9, deberá proyectarse y construirse de modo tal que cualquiera de sus usuarios individuales tenga la opción de desconectarse del subsistema y conectarse a la red de la concesionaria local. Como se puede advertir, el llamado “subsistema de distribución” corresponde a una instalación eléctrica construida dentro de una propiedad particular -edificio o condominio-, administrada y mantenida por sus dueños al margen de la respectiva empresa concesionaria, cuyo objeto es proveer energía eléctrica al interior de dicho inmueble, y que se conecta a la red de distribución de aquella empresa por medio de un empalme. Siendo ello así, la alternativa de suministro cuya legalidad se discute no constituye un servicio público de distribución ni requiere, por ende, de una concesión para su implementación, pues, en la especie, no se utilizan bienes nacionales de uso público para efectuar tal suministro, sino que bienes de naturaleza privada, por lo que no se opone al régimen establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, como argumenta la recurrente. Ahora bien, en cuanto a la reclamación relativa a que las normas impugnadas no revestirían carácter técnico o de seguridad, cabe hacer presente que los puntos 5.2.5 y 5.2.6 exigen la aprobación, por parte de la Superintendencia del ramo, de un estudio en el que se establezca, en lo pertinente, la “Constitución física del subsistema, mostrada a través de un proyecto consistente en los planos de las instalaciones, memorias de cálculo, memorias descriptivas de construcción y operación y un análisis detallado de los costos de construcción”; mientras que el punto 5.2.7 prescribe que las instalaciones constitutivas del referido subsistema deberán construirse cumpliendo las exigencias de esta norma técnica y las correspondientes a las distintas modalidades constructivas de una red de distribución pública, por lo cual las alegaciones de la interesada sobre el particular carecen de sustento. En otro orden de consideraciones, y en lo que concierne a la supuesta incompatibilidad de las normas que regulan los subsistemas de distribución con el concepto de “usuario o cliente” establecido en el artículo 225, letra q), del citado cuerpo legal, es importante destacar que esa disposición define a estos últimos como “la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora”. A su turno, el punto 5.2.3 de la norma técnica de que se trata agrega que, para todos los efectos, dicho subsistema será considerado como un único servicio, siendo referidas las obligaciones, derechos y deberes de la empresa de distribución sólo con respecto al punto de empalme. De la normativa reseñada aparece, entonces, que tratándose de un subsistema de distribución, las obligaciones derivadas del servicio eléctrico para con la empresa suministradora, al ser considerado aquél como un “único servicio”, quedarán radicadas en el inmueble en cuyo interior se encuentra emplazado el referido subsistema, siendo irrelevante que la propiedad del mismo corresponda a dos o más personas naturales o jurídicas, de modo que no se aprecia de qué manera el ordenamiento en análisis resulta incompatible con tal definición, como sostiene la interesada. En consecuencia, es dable concluir que las disposiciones contenidas en el párrafo “5.2.- Subsistemas de distribución” de la norma técnica denominada “NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión”, aprobada mediante el decreto N° 115, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que en su oportunidad fue tomado razón por esta Contraloría General por estimarse ajustado a derecho-, no son contrarias a los preceptos de la Ley General de Servicios Eléctricos. Por último, no es posible acoger la reclamación planteada por la peticionaria sobre lo resuelto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a través del oficio N° 453, de 2010, de su Dirección Regional de Tarapacá -que, atendiendo una consulta formulada por la empresa constructora que indica, informó acerca de la normativa aplicable a los subsistemas de distribución-, y de la resolución exenta N° 476, de 2011, de su Sede Central -que rechazó un recurso jerárquico interpuesto por la interesada en contra del oficio antes singularizado-, por fundarse ambos instrumentos en las mismas disposiciones que se han examinado en este pronunciamiento, las que, como ya se dijo, no resultan objetables. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República