Dictamen CGR

Dictamen N° 48404/2011

2011-08-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la modificación de la fecha a contar de la cual se declara la invalidez absoluta del causante

N° 48.404 Fecha: 01-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, acompañando tres expedientes jubilatorios, para informar acerca de la regularización de la situación previsional de doña Orieta del Carmen Molina Olivares, viuda del señor Patricio Eugenio Fruhbrodt Chávez, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, al tenor de lo expuesto por el dictamen N° 73.090, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, hace presente que don Hans Alexander Fruhbrodt Molina, hijo del anotado causante, no ha pedido formalmente el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, en esa calidad. Sobre el particular, cabe anotar que mediante el citado pronunciamiento, esta Institución Contralora informó a la señora Molina Olivares que a través de la resolución N° 4.056, de 2010, del entonces Ministerio del Interior, se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, de sobrevivencia, por el valor inicial de $ 86.601.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 2007, acto administrativo que fue cursado por este Organismo de Control el día 16 de septiembre de 2010. Por otra parte, en lo que se refiere a la pensión no contributiva, por gracia, de orfandad impetrada por el señor Fruhbrodt Molina, se requirió al Instituto de Previsión Social analizar su situación previsional a fin de determinar si corresponde concederle la referida prestación. Conforme con lo señalado, el aludido Instituto manifiesta, en síntesis, que en el mes de marzo de este año se solucionó a la beneficiaria la suma de $ 8.649.781.-, correspondiente a los montos de jubilación acumulados desde agosto de 2007, agregando, que en abril de 2011, se ingresó este beneficio al sistema normal de pago. Luego, en lo que atañe a la situación de don Hans Alexander Fruhbrodt Molina, es del caso advertir que, contrariamente a lo indicado por el Instituto de Previsión Social, éste sí solicitó una pensión de orfandad ante esta Entidad de Control, cuya copia se remite, conjuntamente con sus antecedentes, por lo que esa entidad previsional deberá determinar la procedencia de ese requerimiento, a la brevedad. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, luego de revisados los expedientes previsionales que en esta ocasión se acompañan, aparece que uno de los antecedentes para el otorgamiento de dicha pensión, fue la declaración de invalidez del causante, realizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, Subcomisión Norte, por medio de su resolución N° 134/317/1253/07, de 16 de agosto de 2007. A través de dicho acto administrativo, se estableció que don Patricio Eugenio Fruhbrodt Chávez era inválido absoluto permanente, a contar del 8 de septiembre de 2007. En relación con dicha actuación, resulta pertinente señalar que la fecha a partir de la cual se declaró la invalidez del causante se encuentra enmendada en el precitado documento. Sin perjuicio de ello, es dable añadir que, en todo caso, la data resultante con la enmendadura es posterior al deceso del señor Fruhbrodt Chávez, ocurrido el 14 de agosto de 2007. Ante estas circunstancias, es necesario que la signada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez modifique la aludida resolución, en el sentido de determinar una nueva fecha de la referida invalidez, toda vez que tal declaración está destinada a surtir efecto sólo en vida del interesado, por lo que no resulta jurídicamente procedente que se determine una incapacidad a contar de una data en que el paciente ya había fallecido. En este orden de ideas, corresponde recordar que la data de la invalidez puede ser determinada a contar de una época anterior incluso a la de la presentación de la respectiva solicitud, en los casos en que, por ejemplo, por razones médicas la Comisión se forma la convicción de que la incapacidad del paciente es el producto de una evolución de larga data o si existen antecedentes que así permitan establecerlo, como podría ocurrir en este caso, si se considera la declaración del médico tratante que señala que el padecimiento se inició el 15 de abril de 2000, o que empezó a tratarlo en el año 2002, lo que podría ratificarse por otros medios. Lo anterior, con el objeto de otorgar al causante aludido una pensión no contributiva desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se reconozca su incapacidad y la data de su deceso, circunstancia que, además, le permitiría a su viuda y a los otros causahabientes que reúnan los requisitos para ello, acceder al seguro de vida previsto en el artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la mencionada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá determinar si el señor Hans Alexander Fruhbrodt Molina satisface los requisitos para ser titular de una pensión de orfandad, no contributiva, para cuyos efectos se devuelven los tres expedientes acompañados y se le remiten los antecedentes antes indicados. Por su parte, la Subcomisión Norte de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, deberá adoptar las medidas para modificar o dictar una nueva resolución en el sentido que se ha expuesto, para lo cual se le acompaña copia de dicho acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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