Dictamen N° 48419/2009
N° 48.419 Fecha: 2-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, para solicitar reconsideración del dictamen N° 16.651 de 2008, en el cual se concluyó, frente a diversas situaciones derivadas de actuaciones de funcionarios de la Municipalidad de San Bernardo que planteara en su presentación, que no se advierte vulneración de disposiciones legales o reglamentarias ni afectación a los derechos del reclamante y que el estudio del proyecto "Emplazamiento Villorrio Rural Comité de Allegados y Personas sin Casa, La Estrella de San Bernardo" es una cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya determinación y ejecución posterior, dentro del marco jurídico pertinente, compete a la Administración, sin perjuicio del control que, en su oportunidad, corresponde ejercer a esta Contraloría General. Asimismo, solicita reconsideración del dictamen N° 22.500 de 2008, que no dio lugar a su petición de copias de los "informes" que se indican, por las razones que en el mismo se señalan. En esta oportunidad insiste en que los eventuales beneficiarios de subsidio rural no serían campesinos, según se deduce del oficio N° 685, de 18 de agosto de 2006, emitido por el Secretario Regional Metropolitano de Agricultura al Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en el que se opone al proyecto habitacional aludido. Agrega el recurrente que el programa objetado es ilegal por cuanto no da cumplimiento, entre otras, a diversas disposiciones contenidas en la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, por tratarse en la especie de un villorrio a emplazarse en una zona rural, de uso silvoagropecuario exclusivo, y formula consideraciones acerca de la situación de la red de canales que menciona. Al respecto, esta Contraloría General requirió informe a la Intendencia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, todas de la Región Metropolitana, a la Dirección General de Aguas y a la Municipalidad de San Bernardo, los cuales fueron evacuados por los oficios N°s 4.270, 4.797 y 869 de 2008 y 33 y 134 de 2009, respectivamente. Ahora bien, analizados los informes aludidos y las normas legales aplicables al proyecto objetado, corresponde señalar que el tema de que se trata en la especie dice relación con la posibilidad de construir un conjunto habitacional de viviendas sociales para familias campesinas de escasos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, corresponde precisar, como se hiciera presente en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, que en los hechos denunciados no se advierte vulneración de disposiciones legales o reglamentarias por parte de funcionarios públicos, ni afectación a derechos del reclamante. En efecto, según lo manifestado por la Municipalidad de San Bernardo, el proyecto consiste en la construcción de un villorrio rural, en los términos establecidos en el Título 8° de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en el sector de Lo Herrera, comuna de San Bernardo, para el "Comité de Allegados y Personas sin casa La Estrella de San Bernardo", zona de tipo "Silvoagropecuaria" de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza citada, y que si bien el municipio al comenzar la evaluación del proyecto no contó con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, no ha habido propiamente una aprobación municipal del proyecto, en el sentido de que se trate de una autorización para ejecutar alguna obra, sino sólo un pronunciamiento que sirvió de base para iniciar los trámites de su evaluación de impacto ambiental en la instancia correspondiente. Hace presente esa Entidad Edilicia que sólo se efectuará la construcción aludida, luego de contar con las autorizaciones requeridas en la normativa. En lo que respecta a la autorización por parte de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, ese Servicio señaló a esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 4.797 ya aludido, que el proyecto en cuestión ingresó a esa repartición a través de dos vías: primero en el proceso de evaluación ambiental de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con fecha 10 de abril de 2008, el cual fue objeto de observaciones a través del oficio N° 1.581, de 29 de abril del mismo año, de esa Secretaría Regional Ministerial, y luego, a través de la presentación del proyecto "Comité de Allegados y Personas sin Casa La Estrella de San Bernardo" mediante el oficio N° 1.970 de 30 de junio de 2008, de la Municipalidad de San Bernardo, con el fin de obtener un pronunciamiento de acuerdo con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, resulta necesario consignar, según lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana, que el proyecto aludido por el recurrente ingresó a la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la misma Región para su evaluación ambiental en fecha 3 de abril de 2008, y que esa Secretaría se pronunció a través del oficio N° 273, de 2008, dirigido al Secretario Ejecutivo de dicha Comisión, manifestando una serie de observaciones que debían ser subsanadas por el titular. En este orden de exposición, corresponde hacer presente, frente a lo señalado por el recurrente, que si bien la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, a través del oficio N° 685 de 2006, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, da su parecer frente al proyecto, formulando también otras observaciones, ello obedece a la circunstancia de que su informe decía relación con una declaración de impacto ambiental distinta de aquella informada a través del oficio N° 273, de 2008, ya citado. Enseguida, respecto a la situación de la red de canales denunciada por el señor Ruiz-Tagle, la Dirección General de Aguas ha informado a esta Contraloría General, a través del oficio N° 33, del año en curso, que se realizó una visita al lugar donde se pretende emplazar el proyecto objetado, y que en ella se constató que los canales se encontraban en operación y funcionando a tajo abierto, no observándose ninguna obra que implique una contravención a los artículos 41, 87 y 171 del Código de Aguas, como lo reclama el recurrente. Manifiesta además, la Dirección General de Aguas en su informe, que si la construcción del villorrio aludido importare modificaciones a las obras a que se refiere el artículo 41 del código del ramo, deberán presentarse los proyectos correspondientes, para su aprobación previa, ante esa Dirección, situación que ya fue informada por oficio DGA RMS N° 583, de 30 de abril de 2008, a la mencionada COREMA, en el cual ese Servicio se pronuncia sobre la declaración de impacto ambiental a que se ha hecho referencia. Cabe consignar, por último, que mediante el oficio N° 1.780, del año en curso, la Municipalidad de San Bernardo comunicó a esta Contraloría General la dictación de la resolución exenta N° 366 de 8 de mayo pasado, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el proyecto objeto del reclamo, cuyo titular es el Comité de Allegados y Personas sin Casa La Estrella de San Bernardo. De este modo, y como puede apreciarse, del examen de los antecedentes indicados y de la normativa pertinente, corresponde consignar, como se hiciera presente en el dictamen N° 16.651 cuya reconsideración se solicita, que a diferencia de lo sostenido por el peticionario, no se advierte que la Administración pretenda otorgar los beneficios del subsidio habitacional rural al margen de los requisitos contemplados en el decreto N° 145, de 2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentario del mismo. Además, según lo informado por el Municipio antes mencionado, se trata de beneficiar a 304 familias relacionadas con el mundo rural, lo que en su caso, por cierto, al igual que las demás actuaciones que correspondan a la Administración, deberá ajustarse a la preceptiva pertinente. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, en lo relativo al otro pronunciamiento cuestionado por el recurrente, es menester señalar que el señor Ruiz-Tagle no acompaña nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que hagan variar el criterio contenido en el dictamen N° 22.500 de 2008, ya citado. Por consiguiente, y en virtud de lo antes expuesto, no cabe acoger la petición de reconsideración de la especie, y se procede a confirmar los dictámenes N°s 16.651 y 22.500, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República