Dictamen CGR

Dictamen N° 48436/2009

2009-09-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Reclamos formulados por empresa contra los cargos que Dirección Regional de Aduana le notificara inciden en una materia específica que ya fue debatida dentro del procedimiento especial de la Ordenanza de Aduanas, en que la autoridad actúa como órgano jurisdiccional, razón por la cual Contraloría debe abstenerse de emitir un pronunciamineto acorde el art/6 inc/3 de la ley 10336

N° 48.436 Fecha: 2-IX-2009 Don Jorge Maturana Courdurier, en nombre de Brightstar Corp. Chile Ltda., solicita un pronunciamiento, en relación con el alcance de los artículos 94, inciso tercero, y 117 de la Ordenanza de Aduanas, el primero de los cuales establece que la formulación de los cargos que se indican se notificarán mediante el envío de una carta certificada, "debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta", y el segundo, en lo que interesa, que la reclamación en contra de dichos cargos deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la notificación respectiva. Añade el peticionario que el primer artículo citado no es claro en cuanto a la determinación de qué organismo tiene a su cargo la referida notificación y que, suponiendo que éste sea la Empresa de Correos, esa norma tampoco precisa a qué oficina de dicha entidad se refiere, ya que participan en esta gestión tanto la que ha recepcionado la carta del Servicio Nacional de Aduanas, como la oficina de destino que dispone su entrega al destinatario, lo cual es importante para determinar el día a partir del cual debe computarse el plazo de 60 días para reclamar que contempla el referido artículo 117. Expone que plantea lo anterior a fin de que se precise, en definitiva, si se ajustan o no a derecho las resoluciones N°s 161, 162 y 164, de 2008, de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, mediante las cuales se declararon inadmisibles, por haberse interpuesto en forma extemporánea, los reclamos formulados por la empresa recurrente, con arreglo al citado artículo 117, en contra de los cargos que dicha Aduana le notificara y cuyo motivo principal es la denegación del Tratado de Libre Comercio suscrito con México, aduciendo el incumplimiento de las reglas sobre expedición directa de la mercancía importada hacia nuestro país. A juicio del ocurrente, respecto del plazo de tres días previsto en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, resultarían procedentes, en razón de su carácter administrativo, la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, así como la jurisprudencia administrativa emitida al respecto, conforme a las cuales debería considerarse como fecha de notificación la de la expedición de la carta por la oficina de correos de destino, por lo que no se ajustaría a derecho el cómputo de ese lapso efectuado en la especie por la Aduana Metropolitana. Afirma que tanto en dicho cómputo, como en el de los 60 días para reclamar previsto en el artículo 117, esa entidad se habría apartado de los criterios interpretativos fijados en las circulares del Servicio Nacional de Aduanas, en circunstancias que, a su juicio, conforme a todas esas disposiciones y dictámenes, debe concluirse que sus reclamaciones fueron presentadas dentro del plazo legal. Por último, consigna que interpuso un recurso jerárquico ante el Director Nacional de Aduanas, el que fue rechazado, y uno de reposición de esta última decisión, el cual tampoco fue admitido. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Aduanas, expone pormenorizadamente los fundamentos de las citadas resoluciones N° 161, 162 y 164, de 2008, y del rechazo de los recursos que en su contra interpusiera el peticionario. Ahora bien, respecto de lo planteado en la presentación que se informa, corresponde manifestar que, sin perjuicio del carácter administrativo que pueden revestir las reglas de notificación previstas en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, lo cierto es que las resoluciones que el recurrente pretende desvirtuar a través del pronunciamiento que solicita a esta Entidad Fiscalizadora, inciden en una materia específica que ya ha sido debatida dentro del procedimiento especial de reclamación -previsto en los artículos 117 y siguientes de la misma Ordenanza-, en el que la autoridad aduanera actúa en calidad de órgano jurisdiccional, de manera que los criterios que se aplicaron en tales resoluciones quedan fuera del ámbito de la interpretación administrativa. Atendido lo expuesto y considerando lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley orgánica constitucional N° 10.336, en cuya virtud la Contraloría General no puede intervenir en asuntos litigiosos o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, es forzoso concluir que: esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el dictamen solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República