Dictamen N° 48548/2009
N° 48.548 Fecha: 3-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Armando Aravena Alegría, funcionario grado 9° de la Municipalidad de Calera de Tango, solicitando reconsiderar, en lo que a su persona respecta, el Informe Final N° 148 de 2009, emitido por este Organismo de Control, con motivo de una auditoría sobre gastos en personal efectuada en la citada entidad edilicia en el año 2008. Al respecto, indica que su presentación tiene por objeto desvirtuar lo aseverado en el aludido informe, que señala como hechos ciertos imputaciones que -sostiene- no guardan relación con la realidad. Asimismo, señala que, con fecha 2 de febrero de 2009, solicitó a este Organismo Fiscalizador copia del Preinforme de Observaciones remitido al Alcalde con carácter de reservado, a fin de argumentar sus descargos por cuanto existía la posibilidad que desde el municipio no se le defendiera adecuadamente, solicitud sobre la cual no obtuvo respuesta. La observación del Informe precitado que afecta al recurrente dice relación, en síntesis, con el pago de 40 y 150 horas extraordinarias con recargo del 25% y 50%, sobre el valor de la hora ordinaria, respectivamente, que mensualmente percibió durante el período de revisión, esto es, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008, pagos que cuantificados suman el total de $ 9.928.830.-, que se concluyó debe reintegrar, toda vez que no se acreditó la realización de los trabajos encomendados. Cabe agregar que el señor Aravena Alegría, desde abril de 2007, se encontraba en comisión de servicios en la Asociación Chilena de Municipalidades. Conforme lo anterior, en su oportunidad, se verificó que, si bien el mencionado funcionario cumplía su jornada laboral en las oficinas administrativas de dicha organización, no constaba la realización de las horas extraordinarias que, desde el inicio de su cometido, se le autorizaron. Asimismo, con fecha 3 de junio de 2008, en reunión sostenida con el señor Aravena y el Director Jurídico de la citada Asociación, don Claudio Radonich Jiménez, en dependencias de esa entidad, se informó que el recurrente no registraba su asistencia diaria. Al respecto, y con motivo de la emisión del Preinforme de Observaciones, remitido al Alcalde de Calera de Tango en carácter de confidencial mediante oficio N° 53.707 de 2008, esa autoridad, en su oficio de respuesta N° 89 de 30 de enero de 2009, informó que el citado funcionario registra su asistencia en dependencias de la Asociación aludida y que el documento respectivo es retirado y visado por el Departamento de Personal de la municipalidad, una vez a la semana, sin adjuntar documentos que acreditasen lo aseverado. En ese contexto, se efectuaron en terreno las verificaciones correspondientes sin que fuera posible confirmar lo sostenido por esa autoridad comunal puesto que, en esa oportunidad, la encargada de Personal, señora María Cristina Cádiz Guerra, además de precisar que la visación al registro de asistencia indicada por el Alcalde en su oficio N° 89 de 2009, la realiza una vez al mes y no una vez a la semana, tampoco tenía en su poder los registros de asistencia de los años 2007 y 2008 que, a la fecha de la validación referida, esto es, febrero de 2009, debía mantener bajo su resguardo. Expuesto lo anterior, cabe precisar en primer lugar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, al 30 de enero de 2009 este Organismo no estaba desarrollando en ese municipio una investigación en materias de personal. En efecto, la auditoría en comento se efectuó durante el segundo trimestre de 2008, en tanto en la fecha que señala, sólo se practicaron algunas pruebas de validación relativas a lo manifestado por el Alcalde en su oficio N° 89, de 2009, ya mencionado. Respecto de lo sostenido por el recurrente en su presentación, en cuanto a que tanto el Preinforme de Observaciones como el Informe Final emitido por este Organismo de Control, contienen alusiones imprecisas y afirmaciones de hechos que no guardan relación con la realidad, cabe señalar que el informe reclamado da cuenta, entre otros antecedentes, de una reunión que el 3 de junio de 2008, personal de este Organismo de Control sostuvo con el Director Jurídico de la Asociación Chilena de Municipalidades, don Claudio Radonich Jiménez y el propio señor Aravena Alegría, de cuya presencia en la misma no se hace cargo el recurrente. En la citada reunión, ambos informaron que el señor Aravena Alegría no registraba su asistencia y permanencia en algún sistema habilitado al efecto, y no refirieron la existencia de algún registro de las demás personas que laboran en la citada Asociación. Por otra parte, respecto de lo manifestado por el recurrente en cuanto a que las horas extraordinarias se encuentran con creces respaldadas y registradas en el libro que le habría proporcionado la Encargada de Personal de la Municipalidad de Calera de Tango, cabe indicar que dicho antecedente no fue entregado durante la fiscalización por la aludida funcionaria, ni aportado por la Municipalidad de Calera de Tango en su respuesta al preinforme, o siquiera mencionado ni menos aún proporcionado por la Asociación Chilena de Municipalidades, por lo que no resulta posible hacerse cargo de dicho antecedente, basado únicamente en las fotocopias acompañadas en esta oportunidad por el recurrente, que además de ser parciales, no registran visaciones o constancia de control alguno que permitan acreditar su autenticidad. Por otra parte, el señor Aravena Alegría señala en su presentación que, además de cumplir el cometido funcionario que dispuso la autoridad superior, también cumplió con los trabajos extraordinarios que se le encargaron, tanto aquellos por cuenta de la Asociación Chilena de Municipalidades, en especial su área de capacitación, como del propio municipio, de modo que de no haber recibido compensación por dichos trabajos, habría existido un enriquecimiento injusto por parte de la administración comunal. Al respecto, no se adjunta a la reclamación que se analiza, informes, documentos u otros medios de prueba que demuestren la realización de trabajos especiales formalmente encomendados a continuación de su jornada ordinaria, limitándose a adjuntar copias fotostáticas de un registro cuyo origen y autenticidad no constan, para respaldar su asistencia y permanencia en el trabajo entre abril de 2007 y abril de 2008. Sobre lo anterior, cabe recordar que la normativa que regula los trabajos extraordinarios, contemplada en los artículos 63 y siguientes y 97, letra c), de la ley N° 18.883, así como la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s 33.062 de 2002 y 6.720 de 2005, entre otros, establecen que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -pago o compensación con descanso complementario- sólo cuando concurren tres requisitos copulativos esenciales, a saber, que la organización tenga la necesidad de efectuar tareas impostergables, que ellas sean ordenadas previamente por la autoridad competente y; que las labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en sábados, domingos o festivos; no obstante ello, tales condiciones esenciales no fueron acreditadas durante la fiscalización ni en esta oportunidad, con motivo de la solicitud del señor Aravena Alegría. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en orden a que no ha sido su decisión sino la del Alcalde, el autorizarle y compensarle monetariamente las horas extraordinarias, dicho argumento no desvirtúa la observación, por las razones anotadas en el párrafo precedente, en cuanto no se cumplen cabalmente las condiciones necesarias para que el aludido pago sea procedente. Por último, sobre su solicitud de tener acceso al Preinforme que se evacuara en su oportunidad, cabe informar que a la fecha de su solicitud no resultaba posible acceder a ello, por formar dicho antecedente parte, a la sazón, de una fiscalización inconclusa, y tener naturaleza confidencial hasta tanto no se pusiera término al respectivo procedimiento con el correspondiente Informe Final, lo que sólo se produjo el 8 de julio pasado. Consecuentemente con lo expuesto, en atención a que el recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan reconsiderar lo determinado en la auditoría sobre gastos en personal practicada en la Municipalidad de Calera de Tango, no cabe sino reiterar que, al no haberse acreditado la realización de las horas extraordinarias autorizadas y pagadas, las que cuantificadas suman $9.928.830.-, constituyen beneficios remuneratorios pagados en exceso, que corresponde le sean descontados de sus remuneraciones, sin perjuicio del derecho que le asiste al servidor de solicitar acogerse al beneficio previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre condonación total o parcial de lo adecuado. Por orden del Contralor General de la República Priscila Jara Fuentes Subjefe División de Municipalidades